STS, 19 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3144
Número de Recurso3614/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 3614/2003, interpuesto por D. Marcos, representado por el Procurador Don Jose Antonio del Campo Barcón, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003 y en su recurso nº 2406/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Marcos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de enero de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3614/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 11 de marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2406/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Marcos contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 5 de noviembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

El peticionario de asilo manifestó en su solicitud lo siguiente:

"Solicita asilo para mejorar su situación económica y laboral. Que ha sido detenido entre tres o cuatro veces por discutir con un policía, por estar en un club de alterne, por no trabajar y por problemas de tráfico con un coche y obra cuando le decomisaron sus dos coches. Que no ha entrado nunca en prisión. Que ha sufrido un registro domiciliario por unas piezas de motor. Que no está de acuerdo con el régimen político de su país, ya que no hay libertad".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

En la petición de reexamen, añadió el solicitante

"- Que no es cierto que no concurran causas de solicitud de asilo. - En concreto el solicitante ha sufrido tres o cuatro detenciones sin causa y todo ello por no comulgar con el régimen e intentar trabajar por su cuenta y desarrollar su actividad personal y profesional. - Que también ha sufrido persecución y decomiso de dos vehículos, por los mismos motivos. - Que no quiere participar en actos del régimen por lo que nunca podrá obtener un puesto de trabajo adecuado, ni participar en trabajos alguno. - Que no desea volver a Cuba.- Que desea ser visitado por representante de ACNUR en España. - Que en caso de no estimarse su reexamen desea entrar a España por motivos humanitarios. - Que en el futuro desea reagrupar a su familia (mujer e hijo)".

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 5 de noviembre 2001, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 2 de noviembre de 2001, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Pues bien, el interesado reconoció solicitar asilo "para mejorar su situación económica y laboral", "que ha sido detenido tres o cuatro veces por discutir con un policía, por estar en un club de alterne, por no trabajar y por problemas de tráfico con su coche", "que no ha estado nunca en prisión", "que ha sufrido un registro domiciliario por unas piezas de motor", añadiendo genéricamente "que no está de acuerdo con el régimen político de su país, ya que no hay libertad ....., manifestaciones que respaldan la coherencia de la decisión adoptada por la Administración [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 .

Alega el recurrente que sufre persecución en Cuba por no compartir el ideario marxista, por lo que entiende que su petición debe ser, al menos, admitida a trámite. Añade que "ha puesto de manifiesto su fundado temor a ser detenido en varias ocasiones, con la apariencia legal de ser problemas no políticos cuando en realidad no es otra cosa más que presión con medidas legales por motivos políticos lo que no es otra cosa mas que una persecución del Estado Cubano". Insiste, en fin, en que en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo no es necesario aportar pruebas plenas y fundadas de los hechos relatados

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 11 de marzo de 2003.

SEXTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Los hechos que el solicitante de asilo expuso ante la Administración no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

No es, desde luego, causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida en Cuba, como ha declarado este Tribunal Supremo en multitud de resoluciones. Ni es causa de asilo el hecho de que el interesado fuera detenido en tres o cuatro ocasiones por motivos tales como estar en un club de alterne, no trabajar, tener problemas de tráfico con un coche o habérsele practicado un registro domiciliario por tener de forma ilegal piezas de un coche, pues tales medidas de policía parecen derivar -a falta de mayores datos, que el interesado no ha aportado- de su presunta implicación en infracciones comunes, y no de una persecución política, por lo que dicha circunstancia no puede servir a los efectos pretendidos, pues, como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/2001- , 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002- y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 -), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos".

Cierto es que en la petición de reexamen el actor apuntó, en términos sucintos, que esas detenciones y registros se debían en realidad a su discrepancia contra el régimen cubano, añadiendo que había tenido problemas con dicho régimen por no participar en actos públicos de asistencia obligatoria. Ahora bien, dichas detenciones y registros, según resulta de las propias expresiones de aquel, parecen remitir, como hemos apuntado, a meras infracciones comunes, por lo que correspondía a este suministrar datos que permitieran apreciar un sustrato de persecución política en aquellos hechos. No lo hizo, pues lo cierto es que no aportó el menor dato sobre las fechas, intensidad, posible repetición, trascendencia y consecuencias de esos supuestos actos de disidencia u oposición que le habían llevado a ser perseguido, olvidando que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y esa carga no puede entenderse cumplida en modo alguno con tan vaga y sucinta exposición.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3614/2003 interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 11 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2406/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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