STS, 3 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1331
Número de Recurso1395/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1395/01, interpuesto por el Procurador Sr. Del Campo Barcón, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2000, y en su recurso nº 53/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. David se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Febrero de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Julio de 2003. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 12 de Diciembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 53/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. David contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de diciembre de 1.999, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 28 de diciembre de 1999, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de derecho de asilo formulada por Dº David, nacional de Cuba.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando en sustancia que ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en que los hechos alegados son reconducibles a la institución del asilo. Por tal motivo, considera que su solicitud de asilo debería haber sido admitida a trámite, con la consiguiente sustanciación del procedimiento.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 28 de Diciembre de 1999 (folio 3 del expediente administrativo).

Ante todo, ha de señalarse que el escrito de interposición, en gran medida, se refiere a cuestiones ajenas a las que plantea una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por causa de la circunstancia prevista en aquella letra b). Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Lo lógico, por tanto, será denunciar, o bien una errónea lectura de lo expresado en el relato, o bien una errónea interpretación de esos conceptos jurídicos de persecución, raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En este caso, sin embargo, el actor reitera que su relato es verosímil, cuando lo cierto es que la inadmisión a trámite no se basó en la inverosimilitud de su exposición, sino en no haberse alegado a través del mismo ninguna persecución reconducible a la institución del asilo.

Conclusión esta, que, por lo demás, es correcta. En su solicitud de asilo, el interesado adujo que "a partir de su salida ilegal del país en agosto del 94 con intención de ir a Estados Unidos, la seguridad del Estado le viene controlando, y no le era fácil encontrar trabajo, decidió ir a trabajar al campo con un primo suyo, compró sus vacas y sacrifica una vaca en 1996 porque era escasa la comida, un vecino le delató a las autoridades, le detienen y encierran en noviembre del 96, estuvo hasta 1998. Comprobaron que la vaca era suya y le condenaron a 2 años y 6 meses. Salió en libertad condicional antes del cumplir los 6 meses, no encontraba trabajo y se dedicó al campo. Por una carta de invitación a Moscú, consiguió salir de su país, vía Iberia y venir a España. Añade que le gusta España y el trato recibido".

Estos hechos, en los que se funda la petición, no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. La condena penal impuesta no es, desde luego, causa justificativa del asilo, pues, como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2002 (recurso de casación 6155/98), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos, y lo que no cabe sostener es que el mero hecho de ser citado a comparecer ante un tribunal cubano de lo penal debe ser calificado de represión o persecución política". Tampoco son reconducibles al asilo los problemas económicos que el interesado dice padecer, ni el control de la Seguridad del Estado a que dice estar sometido por haber intentado salir del país ilegalmente en 1994, ya que tales controles carecen de la entidad que ha de reunir la persecución de la que protege la institución del asilo. La creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Conviene recordar, en este punto, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen".

Procede, por tanto, desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1395/01 interpuesto por el Procurador Sr. Del Campo Barcón, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 12 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 53/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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