STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4093
Número de Recurso5406/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5406/2003, pende ella de resolución, interpuesto por D. Armando representado por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Alvaro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de mayo de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1691/01 , sostenido por aquel contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 23 y 25 de octubre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de mayo de 2003, sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 1691/01. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Armando al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 19 de enero de 2006.

CUARTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5406/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de mayo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1691/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de Don Armando, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente acordada por resolución de 23 de octubre de 2001, que también se impugna.

SEGUNDO

El interesado -ahora recurrente en casación- expuso al solicitar asilo, como motivo de su salida de Cuba,

"que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. En su país no está perseguido. En 1985 fue detenido por estupro pues tenía relaciones con una menor con la que no quería casarse. Que nunca ha temido por su vida ni esta ha estado en peligro. Es católico, no teniendo problemas desde la llegada del Papa"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando su nulidad por falta de motivación y por no haberse incorporado un informe político social de Cuba, para afirmar a continuación que el ser católico y de ideología capitalista le convierte enemigo del régimen castrista; que no le dejan practicar los actos de culto y es persona non grata para los Poderes Públicos de su país; que no le han cancelado los antecedentes por lo sucedido en 1985 (cuando fue detenido y encarcelado por mantener relaciones con una menor, él tenía 16 años y ella 15); que ha sido perseguido, amenazado, acosado y espiado y que ha sido objeto de registro domiciliario, requisándolo todos sus objetos de trabajo, el cual era clandestino, por lo que le impusieron una multa bajo la acusación de "especulación, acaparamiento y enriquecimiento ilícito".

La petición de reexamen fue rechazada por la Administración, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que el relato formulado por la solicitante de asilo, incluidos los datos que aportó de manera algo extemporánea en la petición de reexamen (de los que no ha precisado, por cierto, por qué no los adujo en la solicitud inicial de asilo), no alberga un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas y lo que allí se pone allí de manifiesto es la disconformidad de la demandante con el régimen político imperante en Cuba y su deseo de salir de aquel país tanto por motivos relacionados con esa discrepancia como por razones de índole económica. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 ".

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución , 62 y 63 de la Ley 30/1992 , y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa impugnada carecía de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta"; y que en la declaración efectuada al pedir el reexamen adujo haber sufrido diversos registros y advertencias.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Una jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, sin embargo, la parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional.

Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita como vulneradas las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación.

Tampoco cita la norma que reputa infringida por haberse realizado la entrevista por agentes de la Policía y no por personal de la OAR, más aún, esta alegación ha sido planteada por primera vez en esta instancia casacional, y, por tanto sin contradicción en fase procesal adecuada, y sin haber podido ser objeto de la sentencia.

En fin, termina su escrito alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra "; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

SEXTO

Incluso prescindiendo de esta desafortunada técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , el recurso seguiría sin poder prosperar.

En su solicitud de asilo el actor refirió únicamente razones socio-económicas (el deseo de encontrar una vida mejor y el descontento con las condiciones sociales en Cuba), que por sí solas no pueden sustentar la solicitud de asilo, según hemos declarado en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración. Adujo también problemas legales por haber tenido relaciones con una menor, pero tampoco de este hecho se sigue la concurrencia de una causa de asilo, pues como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/2001- , 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002- y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 -), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos".

Luego, en el reexamen, manifestó ser persona non grata por ser de ideología capitalista y católico, pero formuló esta alegación en términos tan vagos y genéricos que de ninguna manera puede considerarse cumplida la carga que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), más aún habida cuenta que este relato era frontalmente contradictorio con lo inicialmente manifestado al pedir asilo, por lo que cabía exigirle un mayor nivel de concreción y explicación.

En fin, adujo registros domiciliarios y decomisos por comercio ilícito, pero es también reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no son causa de asilo los problemas con las autoridades cubanas por la realización de actividades económicas particulares sin las debidas autorizaciones, que son consustanciales en un régimen de economía intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio ( STS de 17 de febrero de 2006, rec. nº 8507/2002 , entre otras).

SÉPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5406/2003 interpuesto por Don Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 8 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1691/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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