STS, 22 de Enero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:332
Número de Recurso18/2005
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm. 18/2005, interpuesto por Dª Sara, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por la que se desestima el recurso de apelación nº 234/2004, deducido por la Sra. Sara, contra la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Almería, de 7 de Abril de 2004, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 234/2004 interpuesto por Dª Sara contra la sentencia desestimatoria de 7 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería

, en el recurso contencioso-administrativo nº 325/03, seguido a instancia de la misma, contra desestimación presunta, por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada formulado por la recurrente frente a la resolución de 21 de Abril de 2003 de la Delegación Provincial de la misma en Almería, que acordó suspender provisionalmente la tramitación de la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia formulada para la Unidad Territorial de Níjar, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, con fecha 7 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Sara contra la sentencia de 7 de Abril de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de la ciudad de Almería, la cual se confirma; con costas a la apelante."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de 7 de Marzo de 2005, Dª Sara presentó, el 6 de Junio de 2005, recurso de revisión, basándolo en el motivo del apartado a) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional .

Suplicaba sentencia por la que se revise y revoque la sentencia impugnada, concediéndole autorización de apertura de farmacia para la Unidad Territorial Farmacéutica Níjar.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se personó la Junta de Andalucía, que se opuso, interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido, también interesó la desestimación del recurso.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de Enero de 2007, tuvo lugar la referida actuación procesal en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo de revisión en que se basa la recurrente conviene recordar los siguientes antecedentes: A) Dª Sara presentó con fecha 30 de Diciembre de 2002, ante la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, solicitud de apertura de farmacia para la Unidad Territorial Farmacéutica de Níjar, al amparo de la Ley 16/1997, de 25 de Abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, por existir 5 farmacias abiertas al público y tener cabida dos oficinas más, ante el número de habitantes de la Unidad, que eran 18.371, y el módulo establecido en el art. 2.3 de dicha Ley .

  1. Por resolución de 21 de Abril de 2003, la Delegación Provincial de Salud acordó suspender provisionalmente la tramitación de la solicitud, dado que existían, en el momento de la presentación, cuatro expedientes pendientes de resolución de recurso de alzada y siete expedientes suspendidos provisionalmente, referidos a la misma demarcación, que debían ser resueltos con anterioridad.

  2. Contra dicha resolución, la Sra. Sara interpuso recurso de alzada, ante la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, acudiendo luego a la vía judicial, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, contra la desestimación presunta del recurso de alzada.

  3. Turnado el recurso al Juzgado nº 2 de Almería, se dictó sentencia desestimatoria el 7 de Abril de 2004, que fue apelada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, por no haber entrado el Juzgado a conocer del fondo.

  4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, en la sentencia impugnada en revisión, desestima el recurso de apelación interpuesto.

    La Sala rechazó la pretensión de la recurrente por el carácter revisor de la Jurisdicción, que debía limitarse al acto recurrido, confirmando la tesis de la suspensión decretada, ya que otra solución podría conducir, como declaró el Juzgado "....a la incoherente situación del reconocimiento múltiple del mismo derecho a varias personas... con la necesidad de anular después aquellas resoluciones que no gozaran de prioridad...".

  5. Contra la sentencia de 7 de Marzo de 2005 la Sra. Sara interpuso, con fecha 21 de Abril de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, aportando como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla y Málaga, en 8 de Octubre de 2004 y 30 de Septiembre de 2003, respectivamente, recurso que fue inadmitido por la Sala de Granada, por Auto de 14 de Junio de 2005, siendo confirmado al resolverse el recurso de súplica mediante resolución de 1 de Septiembre de 2005.

  6. Con fecha 6 de Junio de 2005 tiene entrada en esta Sala el presente recurso de revisión, con apoyo en el art. 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, aportándose, como documento decisivo, un escrito, de fecha 9 de Noviembre de 2004, del Jefe de Servicio de Planificación y Evaluación Asistencial de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en el que, en contestación a escritos de la propia recurrente presentados el 25 de Octubre de 2004, a efectos del recurso contencioso-administrativo 325/04 que se estaba tramitando ante el Juzgado de Almería, informa lo siguiente:

    "Respecto al expediente 05/03, relativo a la solicitud de autorización para apertura de oficina de farmacia presentada por D. Juan Fernández Martínez en nombre y representación de Dª Sara, en la Unidad Territorial Farmacéutica de Níjar (Almería), mediante el Acuerdo de fecha 21/04/2003, que obra en el expediente, esta Delegación Provincial suspendió provisionalmente su tramitación. En dicho Acuerdo se mencionaban los expedientes anteriores al 05/03, de solicitud de apertura de oficina de farmacia para la mencionada U.T.F. que aún continuaban en vía administrativa. En la actualidad, de los expedientes mencionados en el Acuerdo de 21/04/2003, no hay ninguno pendiente de resolución en vía administrativa, ni de ninguno de ellos ha derivado autorización de instalación de nueva oficina de farmacia, hasta la fecha.

    Asimismo, se le informa que, con fecha 13/01/2004, entró en vigor el Decreto 353/2003, de 16 de diciembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica y los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia, publicado en el BOJA nº 6 de 12/01/2004. Según la Disposición Transitoria Quinta del

  7. 353/2003, de 16 de diciembre :

    "Las solicitudes realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población y artículo 2.3, primer párrafo, de la Ley 16/1997, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, que no hubieren sido objeto de anuncio de inicio de procedimiento en la Delegación Provincial de la Consejería de Salud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y artículo 2.1 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán archivadas sin más trámite, sin perjuicio de que los solicitantes puedan incorporarse, sin abono de nuevas tasas, a la convocatoria que se celebre como consecuencia de la aplicación del presente Decreto".

    Con fechas 9 de Marzo, se publicó en el BOJA núm. 47, la Orden de 3 de marzo de 2004, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de Oficinas de Farmacia. En el anexo I, se señala la relación de oficinas de farmacias convocadas, entre las que figuran 2 para la U.T.F. de Níjar."

SEGUNDO

A juicio de la recurrente concurren los requisitos que la jurisprudencia establece para que tenga lugar la aplicación del motivo invocado, porque:

  1. ) En el transcurso del proceso judicial, una vez presentado recurso de apelación y estando pendiente el mismo para votación y fallo, se recobró el documento aportado, el cual fue emitido en fecha 9 de Noviembre de 2004, esto es, una vez precluida la posibilidad de aportarlo al proceso.

  2. ) Que el documento es anterior a la fecha de la sentencia cuya revisión se solicita.

  1. ) Que tal documento, aún sin existir en vía administrativa los expedientes anteriores a la solicitud, nunca fue emitido por la Delegación Provincial de Salud, no habiendo tenido conocimiento la recurrente de la existencia del mismo hasta la fecha de 9 de Noviembre de 2004.

  2. ) "La omisión por parte de la Delegación Provincial de Salud de Almería en el sentido de que no había ningún expediente de apertura de farmacia para la UTF de Níjar pendiente de resolución en vía administrativa, únicamente beneficia a dicha Delegación, en tanto en cuanto el fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada ha sido favorable a la pretensión del Letrado de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía." (sic)

  3. ) Se trata de un documento decisivo para resolver la controversia, ya que la sentencia se fundamenta en los expedientes anteriores a la solicitud presentada para confirmar la resolución recurrida, cuando no existían en la fecha de emisión de la certificación aportada ningún expediente en vía administrativa anterior.

TERCERO

No procede compartir los razonamientos de la recurrente, porque, aunque el documento sea anterior a la sentencia, fue elaborado a instancia de la recurrente a los efectos del procedimiento que tenía formulado, no habiéndose aportado ante la Sala juzgadora para que, al menos, valorara si era posible hacerlo en ese momento, cuando el asunto estaba pendiente de la resolución oportuna, debiendo significarse, por otro lado, que con anterioridad, la Administración Autonómica, por resolución de 16 de Febrero de 2004, ya había acordado alzar la suspensión y archivar la solicitud de autorización, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del Decreto 353/2003, de 16 de Diciembre, resolución que fue notificada al recurrente en fecha 24 de Febrero de 2004, con la advertencia a la interesada de la posibilidad, sin abono de nueva tasa, de incorporarse a la convocatoria que se publicase como consecuencia de la aplicación del referido Decreto.

En cualquier caso, tampoco el documento que se aporta merece el calificativo de decisivo, pues su toma en consideración por la Sala Juzgadora no hubiera alterado el sentido del fallo.

Dicho documento lo único que acredita es que, con fecha 9 de Noviembre de 2004, ya no estaban pendientes de resolución los expedientes a que se refería la resolución impugnada de 21 de Abril de 2003, que suspendía provisionalmente la tramitación del expediente instado por la recurrente, y que era el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, no que a fecha 21 de Abril de 2003 no eran ciertas las circunstancias en que se basó la resolución para decretar la suspensión, por no existir expedientes anteriores, debiéndose significarse que la Sala de Granada, en apelación, sólo podía determinar si la sentencia impugnada, al confirmar el acto impugnado que contemplaba unos determinados hechos, era o no ajustada a Derecho.

En definitiva, procede concluir que no concurren todos los requisitos que exige el ap. a) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, no debiendo olvidarse que el recurso de revisión es un medio excepcional de impugnación de sentencias firmes, que descansa en presupuestos y motivos de admisibilidad taxativamente señalados en Ley, sin que proceda, a través de la revisión, intentar una nueva resolución sobre el fondo y menos aún para introducir cuestiones que nada tienen que ver con el objeto de la litis. La recurrente en este caso, como opone el Ayuntamiento, pretende un pronunciamiento que va más allá de lo legalmente exigible, pues lo que interesa es el otorgamiento de la autorización de la apertura de la farmacia, cuando el objeto del recurso era la conformidad o no a derecho de la suspensión de la solicitud de autorización. Finalmente, ante el fallo desestimatorio que procede, no resulta preciso examinar la trascendencia de la existencia de un recurso de casación para la unificación de doctrina en el momento de la presentación de la revisión, aunque el mismo fue inadmitido con posterioridad, ignorándose si la parte acudió o no en queja.

CUARTO

Desestimado el recurso de revisión, procede imponer las costas al demandante, con la pérdida del depósito, de conformidad con lo que establecen los arts. 516-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 900 euros la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el presente recurso de revisión interpuesto por Dª Sara, contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con la pérdida del depósito constituido y con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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