STSJ Andalucía 63/2010, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2010
Fecha18 Enero 2010

SENTENCIA Nº 63/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION Nº 540/05

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 540/05, interpuesto por Adoracion, contra sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4, de Málaga y como parte apelada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 recurso contencioso administrativo contra resolución presunta desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación hecha por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de la solicitud de autorización de apertura de farmacia en la Unidad Territorial Farmacéutica de Nerja, registrándose el recurso con el número 369/03.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 540/05.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo. Hecho que ha sucedido el día trece del presente mes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en la instancia desestimóla petición de apertura de nueva oficina de farmacia en el núcleo territorial de Nerja al considerar que el padrón vigente para el año 2000. Daba una cifra total de 18.646 habitantes censados, existiendo seis oficinas de farmacia abiertas al público, que son las necesarias teniendo en cuenta el modulo poblacional de 2800 habitantes por farmacia establecido en el art. 2. 3 de la ley 16/1997 .

Las sentencias apelada desestimó el recurso interpuesto contra anterior resolución no computando la población censada según el Real Decreto 1431/2002, publicado el 31 de diciembre 2002, pues la petición de nueva oficina de farmacia se había realizado en octubre del mismo año, siendo, por tanto, aplicable a efectos de padrón el Real Decreto 1420/2001. Tampoco tuvo en cuenta la población real existente.

El recurso de apelación mantiene que debe tenerse en cuenta la población existente según el censo del año 2002, aunque se publicara en diciembre del mismo año, 19.423 habitantes. Incluso rebajando proporcionalmente las cifra total de incremento del año al momento de la petición, 29 de octubre de 2002, que arrojaría una cifra 19.289 habitantes. Además introduce una serie de consideraciones sobre población real que también justificaría la nueva farmacia

SEGUNDO

Debemos comenzar, en primer lugar, con la alegación sobre la población censada que debe tenerse en cuenta para la petición.

En efecto, en cuanto a la población de derecho debe estarse a los datos incluidos en el Real Decreto 1431/2002, que, según su artículo 1, eran los resultantes de la revisión del padrón referida a 1 de enero de 2002 y, por lo tanto, los reales al tiempo de la presentación de la solicitud, aunque, como también señalaba el citado precepto, la declaración que contenía tuviera efectos del 31 de diciembre de 2003, y ello por cuanto que, según la Sala ha manifestado ya al respecto en su Sentencia de 10 de octubre de 2007 (apelación 586/2005 ), "..si bien de una primera lectura pudiera concluirse que el censo a tener en cuenta era el del RD 1431/02, un análisis más detallado de la mencionada normativa conduce a la solución anunciada y ello porque, al establecer el artículo 3º del Código Civil que las normas jurídicas se interpretaran a través, y con todos los criterios que en él se...

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