STS, 3 de Mayo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2138/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Laing S.A.", representada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de Noviembre de 1991, y en el recurso ante la misma seguido con el nº 231 de 1990, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 28 de Noviembre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por LAING S.A. contra los actos a que se contraen las presente actuaciones, actos que confirmamos; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de "Laing S.A.", formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que las obras que realizó para la remodelación del Laboratorio del Centro de Investigación y Control de Calidad de Alameda de Osuna, por adjudicación del Ministerio de Sanidad y Consumo, han de considerarse de equipamiento comunitario primario, beneficiándose, por tanto, de la exención establecida en el art. 34.B.3º del Reglamento de dicho Impuesto. Terminó suplicando la revocación de la Sentencia. Conferido traslado a la representación del Estado, adujo, también en sustancia, que se remitía a los fundamentos de la Sentencia, interesando su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Abril de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme queda reflejado en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Noviembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil "Laing S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 30 de Octubre de 1989, que, a su vez, no había dado lugar a la reclamación formulada por dicha entidad en solicitud de devolución de las cantidades retenidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo con ocasión del pago de certificaciones de obras de remodelación de Laboratorios y Oficinas en el Centro de Investigación y Control de Calidad dela Alameda de Osuna de Madrid.

La posición de la Administración ante la que se solicitó, primero, la devolución y del Tribunal Económico-Administrativo, después, se basaba en que, al tratarse de obras de remodelación, o, como las calificaba en la instancia la representación del Estado, de conservación, mantenimiento y acondicionamiento interior, no se cumplían las condiciones necesarias para el reconocimiento de la exención establecida en el art. 34.B.3ª del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que aprobara el Real Decreto 2.069/1981, de 19 de Octubre, referido a las obras encuadrables en el concepto de equipamiento comunitario primario. La Sentencia impugnada acogió la mentada interpretación y en atención, además, a que, en su criterio, faltaba una descripción de las obras, la demanda no guardaba relación con el acto impugnado ya que ni siquiera se había aportado prueba alguna de la existencia de la propia retención, desestimó el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Esta Sala, sin embargo, no puede compartir el criterio de la Sentencia recurrida ni el sostenido con anterioridad por la Administración y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para denegar la pretensión de devolución de ingresos indebidos actuada en la demanda. En primer lugar, se alega en esta última, y es hecho admitido por la Administración dueña de la obra y por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo mencionado, que las obras consistían en remodelación de un concreto laboratorio y oficinas de un Centro de Investigación y Control de Calidad del Ministerio de Sanidad y Consumo. Consta, asimismo, que el importe total retenido en concepto de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas ascendió a la suma de 976.846 ptas y que este resultaba de dos certificaciones: la nº 1, de fecha 15-10- 1983, en que la retención fué de 211.632 ptas, y la nº 2, de 31 de los mismos mes y año, de 765.846 ptas. Del propio modo, la demanda venía referida a la resolución del TEAR de Madrid de 30 de Octubre de 1989, dictada en la reclamación nº 5456/88, e incluso en los expedientes consta la adjudicación de la obra, sus condiciones, el presupuesto de la contrata, de 17.076.632 ptas, y la adjudicación a la empresa "Laing S.A.", con la baja del 2'12%, por 15.450.222 ptas. Concurren, pues, las necesarias identificaciones y no se comprende, por el contrario, las insuficiencias denunciadas en la sentencia, que más parecen referidas a supuesto diferente al aquí considerado.

En segundo término, si bien es cierto que la exención cuestionada venía referida a las ejecuciones de obra directamente formalizadas entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario que consistieran en la construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus Organismos Autónomos, Entidades Territoriales o Corporaciones Locales, o en la creación de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas -apartados a) y b) del art. 34.B.3ª antes invocado-, no lo es menos que ha de considerarse, como esta Sala ha declarado con reiteración -vgr. en Sentencias de 12 y 18 de Mayo de 1993, 27 de Octubre de 1995 y 22 de Diciembre de 1997- que la exención era igualmente aplicable a obras consistentes en ampliación, tanto horizontal como vertical, o en rehabilitación o reconstrucción de obras de construcción de edificios.

Y, por último y en tercer lugar, en el supuesto de autos, se trataba de unas obras de remodelación de laboratorio y oficinas, que por su importancia -presupuesto e importe de las certificaciones- trascienden el mero concepto de obras de reparación o conservación para inscribirse en el de obras de transformación, perfectamente encuadrables en la exención aquí examinada y en la ampliación a obras de rehabilitación que introdujera el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de Septiembre, en las reglas 3ª y 4ª de su art. 1º.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que, como esta Sala tiene declarado, entre muchas, en Sentencias de 26 de Octubre de 1994, 18 de Octubre de 1995 y 24 de Febrero de 1997, en el caso de que las obras contratadas por la Administración pertenecieran al equipamiento comunitario primario y, por tanto, estuvieran exentas del I.G.T.E., la exención ha de beneficiar al sujeto pasivo del Impuesto -contratista o ejecutor de la obra-, se está en el caso de estimar el recurso, estimación que ha de ser, sin embargo, parcial, en cuanto de los dos actos de retención producidos, en uno de ellos, conforme se ha constatado en el fundamento de derecho segundo, no se supera la cifra de 500.000 ptas necesaria para el acceso a la apelación de conformidad con cuanto establecía el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992 y en relación con su disposición transitoria 3ª.2, razón por la cual, como tiene reconocido con reiteración esta Sala en una línea jurisprudencial consolidada, procede declarar indebidamente admitido el citado recurso respecto de ella. Y todo sin que sean de apreciar méritos suficientes para una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias a tenor de lo prevenido en el art. 131.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, con declaración de indebida admisión del recurso interpuesto por la entidad "Laing S.A." respecto de la retención de 211.623 ptas, y estimándolo parcialmente, como lo estimamos, debemos declarar, y declaramos, no ajustada a Derecho la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 28 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, en cuanto desestimó la pretensión de devolución de la retención de 765.846 ptas, y en tal medida la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió respecto de esta última retención, con anulación de la resolución económico-administrativa a que se hizo referencia en el fundamento de derecho primero de la presente, con condena a la Administración a devolver la suma expresada a la empresa antes identificada, más los intereses legales desde la fecha de su ingreso en el Tesoro, y sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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