STS 749/2002, 23 de Abril de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:2895
Número de Recurso3764/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución749/2002
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el nº 182 de 1.997 contra Jesús Carlos y otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha 7 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 2 de noviembre de 1.997 Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió por el precio de 1.500 pts. en la plza. del Dr. Fleming de Bilbao a Federico un envoltorio que contenía un peso neto de 0,193 gramos de heroína con una riqueza del 32,8%, expresada en Disceltimorfina Base. En el momento de su detención le fue ocupado a Amelia , un envoltorio que contenía 0,123 gramos de heroína de la misma pureza referida y que pretendía destinar a la venta. Amelia vendía la heroína por encargo de Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales. Este último le proporcionó la heroína que vendió, la que portaba en el momento de la detención y también se la proporcionó en ocasiones anteriores para los mismos fines. El producto de la venta de la heroína era para Jesús Carlos , quien entregaba a Amelia una dosis de heroína por cada cuatro que vendiera. En el momento de la comisión de los hechos referidos Amelia presentaba una adicción a sustancias estupefacientes que disminuían su imputabilidad. El precio de una dosis de heroína en dicha fecha era de 1.500 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos y a Amelia a las penas de tres años de prisión y multa de 3.000 ptas. y nueve meses de prisión y multa de 3.000 ptas. respectivamente y al pago de las costas. Se les impone también a ambos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. A Amelia se le impone la medida de seguridad consistente en internamiento en el centro "Proyecto Hombre" sito en Gordejuela (Bizkaia) por el mismo tiempo que la pena.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Jesús Carlos que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (derecho fundamental a la presunción de inocencia). Breve extracto de su contenido: La sentencia de mérito condena a mi representado como autor de un delito contra la salud pública sin que se haya producido a lo largo de todo el procedimiento prueba alguna que acredite la participación de mi cliente en los hechos por los que ha sido condenado, por lo que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya condenó a los acusados Amelia y Jesús Carlos como autores de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud (en el caso, heroína), previsto y penado en el art. 368 C.P.

El presente recurso se interpone por el coacusado Jesús Carlos al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia, fundamentando la censura casacional en que la condena del recurrente ha sido dictada ".... en base a un único medio probatorio, la declaración inculpatoria de la otra condenada por esta causa, que no puede nunca constituir prueba de cargo mínima y suficiente toda vez que no va acompañada de otras pruebas, ni siquiera indiciarias ....." que corroboren dicha declaración incriminatoria de la coacusada.

SEGUNDO

En relación a la declaración del coimputado la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la S.T.S. de 12 de mayo de 1986 ha venido estimando (Por todas, SS.TS. 870/1992, de 15 de abril; 1.595/1992, de 6 de julio; 2.450/1992, de 17 de noviembre; 1.249/1993, de 22 de marzo; 1.818/1993, de 26 de julio; 399/1994, de 28 de febrero; 335/1995, de 10 de marzo; 1.015/1995, de 18 de octubre, y 146/1996, de 20 de febrero) que el viejo tema del valor de la implicación por parte del correo en orden a su alcance probatorio debía partir de que si bien es cierto que la declaración del coprocesado no es, propiamente, como indican las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1984 y 19 de abril de 1985, un medio ordinario de prueba, en cuanto ni puede asimilarse a la "contra se pronuntiatio" que vertebra entitativamente la confesión ni son del todo declaraciones, pues se efectúan carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos e incluso sólo muy mediata y relativamente pueden ser reputados terceros ajenos en trance de reconstrucción de hechos pasados, lo cierto es que este testimonio impropio, tan analizado por la dogmática científica italiana bajo la rúbrica de "chiamata di correo" o testimonio del coimputado, puede cuando menos estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que, existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre que no concurran las dos circunstancias siguientes: a) Exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuere indiciariamente, que el coimplicado haya prestado su declaración guiado por móviles de odio personal, obediencia a una tercera persona, soborno policial mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable,etc. b) Que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de auto exculpación (véase STS de 31 de octubre de 1.996).

TERCERO

En ese mismo sentido, ya la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.995, subrayaba que los coacusados son, en todo caso, protagonistas del hecho penal y pueden dar razón de lo sucedido con el evidente riesgo de ser su declaración parcial o interesada. Sin embargo, el enjuiciamiento penal no debe prescindir, en su tarea de fijar o establecer el hecho histórico, de ninguna aportación de conocimiento, y ha de asumir ese riesgo mediante un examen crítico y cauteloso de sus declaraciones, que corresponde a los Tribunales de instancia realizarle, ponderando las condiciones de edad, psíquicas y de carácter de los deponentes, sus relaciones con el coimputado, investigando motivaciones y posibles influencias o manipulaciones, contrastando con datos objetivos la veracidad y exactitud de sus declaraciones, sin desdeñar, finalmente, la persistencia y versatilidad de la narración y los detalles o circunstancias que ofrezca. Estos factores para la apreciación de la prueba, y otros muchos inaprensibles que nacen de la inmediación judicial, explican que el Tribunal de Casación no pueda juzgar con fundamento sobre su fiabilidad, a no ser que exista una patente contradicción con elementos objetivos acreditados o se hallen en abierta desarmonía con las normas de la lógica que suele regir los actos del hombre o con las pautas de experiencia. La credibilidad del coimputado, salvando estos supuestos excepcionales, es un tema de valoración o de apreciación probatoria, y, como tal, fuera del campo de la presunción de inocencia y de un eventual control casacional.

CUARTO

La esencia de la cuestión radica, en definitiva, en la credibilidad que deba otorgarse al coimputado por el Tribunal sentenciador, que deberá ponderarla en función a las concretas circunstancias aledañas al hecho, debiendo valorar cuidosa y prudentemente las declaraciones de aquél de modo que se asegure en lo racionalmente posible la ausencia de incredibilidad subjetiva del coimputado que incrimina a otro coacusado, descartándose que esta declaración inculpatoria pueda obedecer a móviles de autoexculpación, obtención de ventajas procesales, o bien a motivaciones espurias como el resentimiento, la venganza, la obediencia o similares razones. Y, junto a ello la ponderación de la credibilidad debe tener en cuenta también factores como la persistencia en la incriminación y la ausencia de contradicciones que, de existir, pudieran generar una duda razonable respecto a la veracidad de coimputado declarante.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia (véanse SS.T.C. de 29 de septiembre de 1.997, 2 de marzo de 1.998 y 1 de junio de 1.998) viene demandando la concurrencia de datos objetivos que avalen la credibilidad de las declaraciones del coimputado, habiendo señalado que la declaración incriminatoria de éste carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina ésta que ha sido reiterada por esta Sala Segunda en sentencias de 13 de julio de 1.998, y 14 y 26 de julio de 1.999, entre otras.

No obstante, este criterio ha sido matizado en dos vertientes. Por un lado, en el sentido de que no es exigible una corroboración absoluta, sino que es suficiente con una mínima corroboración, entendiendo este término no en el sentido de otras pruebas adicionales, sino de elementos objetivos, externos a la propia declaración del coimputado, que avalen la credibilidad de ésta, que puede continuar siendo, a la postre, la única prueba de cargo en sentido propio (véase STS de 17 de octubre de 2.001).

Y, por otra parte, que esa exigencia de elementos corroboradores "debe aplicarse a aquellos supuestos en los que la incriminación del coimputado se produce en las diligencias sumariales y no en el acto del Juicio Oral", según subrayan las SS.T.S. de 3 y 16 de julio de 2.001 con cita de las de 27 de noviembre y 13 de julio de 1.998 y 14 y 26 de julio de 1.999.

QUINTO

En el caso presente, la declaración de la coimputada se produjo en el acto del Juicio Oral a presencia del Tribunal que vió a la deponente y escuchó sus manifestaciones con la garantía y la insustituible ventaja de la inmediación como factor esencial para la valoración de la credibilidad de aquéllas. En este escenario procesal, en el que la defensa del ahora recurrente pudo ejercitar sin trabas la contradicción sometiendo a la declarante al interrogatorio que consideró oportuno, evaluando los jueces a quibus la seguridad, coherencia y persistencia de sus respuestas, el Tribunal ha formado criterio razonado en la sentencia sobre el crédito y la veracidad de las declaraciones de la coimputada, ponderando la ausencia de móviles bastardos o de autoexculpación (que tampoco aprecia el motivo), y constatando la rotundidad de la incriminación del coacusado ahora recurrente y la persistencia de la misma que se mantiene invariable y sin contradicciones desde la fase sumarial, ratificando en el juicio que el coacusado allí presente era quien la proporcionaba habitualmente la heroína que ella vendía por su encargo, recibiendo a cambio una dosis para su propio consumo por cada cuatro que vendía.

Junto a todo lo anterior, cabe destacar que la coacusada proporcionó relevantes datos sobre el coacusado, identificando a éste en diligencia de reconocimiento fotográfico (folio 93) ante el Juez de Instrucción, precisando que usaba gafas y que se hacía llamar Moro , extremos éstos que confirmó el propio recurrente, y que, en su conjunto, no cabe excluir del ámbito de los elementos objetivos periféricos que avalan la credibilidad de la declaración de la coimputada y la aptitud de dicha declaración como prueba de cargo, única pero suficiente, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia invocado.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha 2 de febrero de 2.000, en causa seguida contra el mismo y otra por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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