STS 799/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:4255
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución799/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Augusto, contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 del Puerto de Santa María, instruyó Diligencias Previas con el nº 1670/2000, y una conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 30 de octubre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El Grupo Local de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de El Puerto de Santa María, teniendo sospechas de que los ahora acusados, Jose Augusto y María Rosario, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, pudieran dedicarse al tráfico, en pequeña escala, de sustancias estupefacientes en el domicilio de ambos en dicha localidad, sito en el número once, piso bajo, puerta central, estableció los correspondientes dispositivos de vigilancia y como consecuencia de ellos, lograron interceptar en las inmediaciones de dicho domicilio a varios individuos portando "papelinas" de cocaína al parecer adquiridas en dicho domicilio y, en concreto, el día 16 de septiembre de 2.000, interceptaron a Juan Alberto que allí había comprado, al acusado Jose Augusto, por el precio de tres mil pesetas, una papelina con un peso de trescientos cincuenta y seis miligramos (0'356 gr.) y un porcentaje de cocaína de setenta y seis enteros y una centésima (76'01%), papelina que le fue intervenida. Asimismo y con fecha 4 de octubre de 2.000, fue practicada diligencia de entrada y registro en el tan aludido domicilio, siéndole intervenidas en dicha actuación a la acusada María Rosario, ciento seis mil (106.000) pesetas, distribuidas en un billete de 10.000 pesetas, doce billetes de 5.000 pesetas, doce billetes de 2.000 pesetas y doce billetes de 1.000 pesetas, y al acusado Jose Augusto, nueve mil seiscientas (9.600) pesetas, distribuidas en tres billetes de 2.000 ptas., tres billetes de 1.000 ptas., una moneda de 500 ptas. y dos monedas de 100 pesetas, provenientes, las ocupadas al últimamente mencionado acusado, del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definida y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y seis euros y diecisiete céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días para caso de impago por insolvencia, así como al pago de la mitad de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y debemos absolver y absolvemos libremente a María Rosario del delito contra la salud pública de que ha sido acusada en esta causa, alzándose cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas respecto a la misma y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Se acuerda el comiso de la suma dineraria ocupada al acusado Jose Augusto; hágase entrega a la acusada María Rosario de la suma dineraria que le fue ocupada, dése el destino legal a la droga intervenida, y firme esta sentencia, póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inexistencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de treinta de octubre de dos mil dos, condenó al acusado Jose Augusto, como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión y multa.

Contra dicha sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación basado en un único motivo.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso, con sede procesal en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "consignando como hechos probados hechos carentes de acreditación".

"No se trata -dice el recurrente en el breve resumen de este motivo- de convertir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en una segunda instancia, valorando pruebas, pues no las ha presenciado, sino de controlar la racionalidad de la convicción a través de la motivación de la sentencia comprobando si la convicción obtenida se ampara en una prueba practicada regularmente, con carácter de cargo por permitir la inferencia reflejada en la sentencia"; añadiendo que, "en este sentido, (...) no ha existido prueba de cargo suficiente como para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado", ya que "la sentencia de instancia basa la condena en las declaraciones testificales de los funcionarios policiales (...), en relación con la declaración del adquirente de la droga, Juan Alberto, sin mayores especificaciones ni concreciones ..".

La simple lectura del motivo pone de manifiesto, de modo incontestable, que, no obstante el cauce procesal elegido y la denuncia de un error en la apreciación de la prueba -propios del denominado "error facti"- lo que en el mismo se viene a denunciar no es otra cosa que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución; ya que en el motivo ni siquiera se cita documento alguno que pudiera acreditar el supuesto error denunciado (v. art. 855 y 884.4º y LECrim.). El desarrollo del motivo, por lo demás, pone de manifiesto claramente que lo que el recurrente pretende es valorar las pruebas practicadas en esta causa en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal de instancia, con olvido de que es a éste al que corresponde, de forma exclusiva y excluyente, la delicada función de valorarlas (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

El hecho por virtud del cual el Tribunal de instancia ha condenado al hoy recurrente no es otro que haber vendido una papelina de cocaína a una determinada persona -concretamente, a Juan Alberto-, y tal hecho, como se dice expresamente en la sentencia recurrida, "resulta acreditado por las declaraciones testificales de los funcionarios policiales integrantes del dispositivo de vigilancia previamente establecido (...), en relación con las declaraciones del adquirente de la droga (...), tanto en el atestado, como a presencia del Juez Instructor y en el propio acto del juicio oral, por más que, lógicamente y dado el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, en esta última declaración el testigo no pudiese concretar sus recuerdos con la inicial precisión" (v. FJ 1º).

Preciso es decir que tanto los funcionarios policiales como el adquirente de la droga comparecieron a la vista del juicio oral y que sus testimonios, sometidos al principio de contradicción, fueron prestados ante el Tribunal sentenciador, el cual, según notoria y consolidada jurisprudencia que hace innecesaria cualquier cita, cuando las declaraciones prestadas por los testigos en los distintos momentos del proceso no sean coincidentes el Tribunal, teniendo en cuenta las razones expuestas en el juicio oral por los interesados para explicar tal discordancia así como los restantes elementos de prueba obrantes en la causa, podrá formar su convicción sobre lo realmente ocurrido sin estar sujeto únicamente a la versión dada en el juicio oral.

Por todo lo expuesto, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Es indudable que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales. Por consiguiente, no es posible apreciar la vulneración constitucional que implícitamente se denuncia en este recurso.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por María Rosario, contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencioanda Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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