STS 2506/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2001:10375
Número de Recurso228/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2506/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 214/98, contra Alvaro , por delito de tráfico de drogas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 23 de Junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 9,30 horas del día 24 de Enero de 1.998 una patrulla del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Granada dio el alto a un turismo marca Daewoo, modelo Nexia, con matrícula de Málaga, de la que sólo constan las letras de la serie, DIRECCION000 , a la altura del km. 122,000 de la N-323 (Bailén-Motril), término de Granada, y estando uno de los agentes -el nº. NUM000 - practicando las diligencias de identificación de su conductor, el otro componente de dicha dotación -con nº. de identificación NUM001 - pudo observar cómo se aproximaba el vehículo Peugeot-405 con matrícula francesa ....-RP-.... , cuyo conductor no llevaba colocado el cinturón de seguridad, por lo que decidió darle también el "alto". Sin embargo, el conductor requerido siguió su marcha, desoyendo incluso las señales de silbato que el agente en cuestión le dirigía -lo que permitió que el primer agente, situado entre 15 y 40 metros por delante de su compañero, se percatara también de lo que sucedía- y a unos 140 metros de distancia detuvo el coche en el carril de acceso a la A-92, y se apeó del vehículo, huyendo a pie seguidamente, lo cual fue observado por el agente nº. NUM001 , que había iniciado de inmediato la persecución del turismo. Interceptado el denunciado por ambos actuantes, e identificado por su DNI., resultó ser el hoy acusado Alvaro , de 27 años de edad, sin antecedentes penales, el cual llevaba consigo un teléfono móvil marca "Airtel", con número de abonado NUM002 , así como el permiso de circulación correspondiente al Peugeot-405. Inspeccionado el vehículo, respecto del cual negó toda relación el acusado, fueron halladas en el maletero tres bolsas de viaje que contenían un total de 100,000 kgs. de hachis, con una riqueza en T.H.C. del 6,10%. En el interior del vehículo se encontraron e intervinieron, además, dos teléfonos móviles, marca "Ericson" y "Panasonic", con números de abonado NUM003 y NUM004 , respectivamente. Dicho turismo, con nº. de bastidor NUM005 , figuraba a nombre de Fernando , con domicilio en DIRECCION001 . de Nantes (Francia). Sometidas a estudio las llamadas realizadas o recibidas por los expresados aparatos telefónicos, resultó lo siguiente: 1) El nº NUM003 (recogido en el Peugeot-405) efectuó llamadas al nº. NUM006 , cuyo abonado se desconoce, los días 22, 23 y 24 de Enero (folio 42), y recibió llamadas de éste los días 23 y 24 de Enero (folios 43 y 44) El nº. NUM004 (recogido también en el Peugeot-405) efectuó llamada al mismo nº. NUM006 el día 22 de Enero (folio 45). Y 3) El nº. NUM006 efectuó llamada al nº. NUM002 , intervenido al acusado, los días 23 y 24 de Enero (folios 43 y 44).- La droga intervenida tenía un valor de mercado en torno a los veinticinco millones de pesetas, según valoración notoriamente conocida de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, integrada en el Ministerio Interior". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Alvaro , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que no causan daño a la salud, pero en cantidad de notoria importancia, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTICINCO (25.000.000) DE PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO, así como al abono de las costas causadas en el proceso.- Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa.- Procédase a la destrucción de la droga incautada, si no lo estuviera ya, y dése a los objetos intervenidos su destino legal, incluso con restitución de los mismos a quienes acreditaren ser sus propietarios legítimos, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal no ha interesado el comiso de dichos bienes.- Dedúzcase testimonio de los particulares obrantes a los folios 1 a 15, 20, 26, 40 a 45, 68, 79 a 87, 97, 108 a 111, 115, 116, 118, 120 a 123, 130, 133, 134, 140, 141, 143, 144, 145, 148, 150, 153, 154, del acta del juicio oral y de esta sentencia, y remítase al Juzgado de Instrucción que corresponda por turno de reparto, para que se proceda por los presuntos delitos de falso testimonio y presentación en juicio de testigo falso, supuestamente cometidos por D. Jesús Ángel y D. Alvaro ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alvaro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por infracción del artículo 741 de ese cuerpo legal y del artículo 117.3º de la C.E.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por infracción del artículo 1249 y 1253 ambos del Código Civil.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 23 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, condenó a Alvaro como autor de un delito contra la salud pública, de drogas que no causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa en los términos descritos en el fallo junto con los demás pronunciamientos contenidos en el mismo.

Contra dicha sentencia se ha formulado recurso de casación por el condenado, Alvaro , que lo desarrolla a través de cinco motivos que serán estudiados seguidamente.

Segundo

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Para una mejor comprensión del recurso y de sus argumentaciones, recordemos que los hechos se refieren a la ocupación en el interior del turismo Peugeot-405, matrícula francesa ....-RP-.... , en el maletero, de tres bolsas de viaje que contenían un total de 100 kilos de hachís con una riqueza en T.H.C. del 6'10%, así como dos teléfonos móviles. La ocupación se produjo con ocasión de circular dicho vehículo por la carretera N-323, a la altura del km. 122, donde se encontraba una patrulla de tráfico de la Guardia Civil que le dio el alto con motivo de no llevar su conductor el cinturón puesto. El vehículo siguió la marcha, para detenerse a unos 140 metros, después en el carril de acceso a la A-92, huyendo a pie el conductor, lo que fue observado por uno de los agentes policiales que inició su persecución hasta su detención, resultando ser el recurrente, a quien se le ocupó un teléfono móvil así como el permiso de circulación del vehículo expresado.

Sostiene el recurrente en la argumentación del motivo que existen contradicciones relevantes en las declaraciones de ambos agentes policiales y por ser insostenible la tesis de los agentes. En concreto se dice que es imposible, dado el tramo curvo que el Jefe de la patrulla pudiese ver desde donde estaba, la parada del Peugeot 405 y que el ocupante abandonase el vehículo, por su parte el otro agente que persiguió en moto al turismo al ver que no se detenía ante la señal de la policía afirmó en el Plenario que no le perdió de vista, lo que no se hizo constar en el atestado, a lo que se añade, que el propio Juez instructor acordó la libertad por existir dudas sobre la versión policial, censurando la decisión de la Sala de instancia de no dar ningún crédito a la coartada que ofreció el recurrente relativa a que le había recogido haciendo auto-stop un amigo y lo dejó en ese punto porque iba en otra dirección, habiendo comparecido al Plenario esa persona y confirmada esa versión.

Las propias argumentaciones del recurrente, en el motivo ponen de manifiesto que, una vez más, a pretexto de inexistencia de prueba, lo que verdaderamente se cuestiona es la valoración de la practicada, habiéndose omitido en la denuncia datos importantes y objetivos que convierten el juicio de certeza alcanzado por la Sala de instancia en un juicio razonado y razonable.

No ha habido contradicción en la declaración de los agentes policiales. En el Plenario, el agente Sr. Aurelio , reconoció haber visto al conductor del turismo bajarse del mismo e iniciar la fuga a pie, y que su compañero --Sr. Jose Pablo -- fue quien le detuvo, que el detenido era la misma persona que vio conduciendo el turismo y desobedecer la orden, que toda la acción duró muy poco tiempo; todo ello es coincidente con lo declarado por Don. Jose Pablo , sin que se entre en contradicción con el atestado. Simplemente la declaración en el Plenario fue mucho más detallada; pero existen otros datos: al conductor se le ocupa el permiso de circulación del vehículo, extremo ya recogido en la diligencia de identificación del detenido --folio 3--, así como un teléfono móvil comprobándose por la investigación posterior, la existencia de llamadas desde el teléfono que llevaba el recurrente, a uno de los móviles ocupados en el turismo. Finalmente está el hecho objetivo de la ocupación del hachís. Todo este bagaje probatorio fue el tenido en cuenta por la Sala sentenciadora para justificar la afirmación de ser el recurrente el conductor del turismo.

Ciertamente que Alvaro , presentó una coartada --había sido llevado allí cuando hacía auto-stop-- por quien al subir al coche identificó con un amigo, --Jesús Ángel --. La Sala de forma razonable y no arbitraria rechaza la credibilidad de dicho testimonio --Fundamento Jurídico segundo in fine--, y acuerda deducir testimonio contra dicho testigo por falso testimonio.

El resultado del control casacional efectuado es que hubo prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al Plenario. Se trata de prueba directa constituida por las declaraciones de los agentes policiales y las evidencias ocupadas al recurrente --permiso de circulación y registro de llamadas desde el teléfono que él llevaba a uno de los móviles que estaban en el vehículo, extremo que el motivo simplemente cuestiona-- a lo que debe unirse la realidad de la ocupación de cien kilos de hachís.

No hubo vacío probatorio, y la denuncia de haberse violado el derecho a la presunción de inocencia fracasa.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Estudiamos conjuntamente los motivos segundo y tercero, ambos por el cauce del art. 849-2º, por error en la valoración de las pruebas con fundamento en prueba documental.

Ambos motivos incurren en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación. No se cita ningún documento en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--. Se hacen referencia a diversas declaraciones testificales, unas, las del agente Don. Jose Pablo para cuestionar que se les de credibilidad en la sentencia pues se niega que tuviera visión de todo lo ocurrido habida cuenta de las condiciones del terreno, otras, las del testigo de descargo Sr. Alvaro , por no haberles dado credibilidad la Sala.

Se trata en definitiva de pruebas personales, de testigos, y no pruebas documentales. Se afirma que ofende a las normas de la lógica y experiencia más elementales que el recurrente llevase consigo el permiso de circulación del vehículo donde se encuentra la droga. La afirmación no deja de ser una opinión del recurrente, ajena al cauce casacional empleado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Cuarto

El quinto motivo, por la vía de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849, se denuncia la violación del art. 741 de la LECriminal y el 117-3º de la Constitución.

Se trata de un tema recurrente pues de nuevo se censura la nula credibilidad que se ha dado a la prueba de descargo, de lo que se deriva que en el presente caso ha existido un enjuiciamiento incoherente e irracional.

De entrada debemos recordar que el cauce casacional empleado encuentra su sentido en relación a Infracción de ley sustantiva, no adjetiva como ocurre con la LECriminal, para la que se arbitran los motivos de Quebrantamiento de Forma, sin que se alcance, en este control casacional, sentido a la cita del art. 117-3º de la Constitución.

No puede hacerse pasar por ilógico e irracional lo que solo es expresión de un desacuerdo con el enjuiciamiento efectuado por la Sala de instancia.

Todo juicio es un decir y un contradecir, y es desde esa situación dialéctica desde la que el Tribunal debe alcanzar su juicio de certeza en su contenido incriminatorio o absolutorio, de forma fundada, y eso es lo que se comprueba en la sentencia sometida al presente control casacional.

El sexto motivo, también por idéntico cauce denuncia la violación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Se trata de ilógico el razonamiento de la sentencia que llevó a estimar que el recurrente era el conductor del turismo.

El juicio de certeza alcanzado no es arbitrario ni está contra las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos.

Olvida el recurrente que en el presente caso la prueba de cargo no es indirecta o por indicios, en los que entra en juego la razonabilidad de la inferencia alcanzada. En el presente caso hubo prueba directa. El conductor del turismo desobediente a la orden de parar que le hizo la policía fue el detenido, tras abandonar el coche en una secuencia temporal sin fractura y de escasísimo tiempo. Llevaba encima el permiso de circulación del turismo y en el registro de llamadas telefónicas de uno de los móviles encontrados en el coche se encuentran llamadas efectuadas al móvil que llevaba consigo el recurrente. Finalmente está el dato objetivo de la droga ocupada.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición al recurrente de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Alvaro contra la sentencia dictada el día 23 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y recurrente, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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