SAP Baleares 8/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA
ECLIES:APIB:2008:85
Número de Recurso93/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 93/07

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN DOS DE IBIZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 119/07.

SENTENCIA núm. 8/08

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

En Palma de Mallorca, a quince de Febrero de dos mil ocho.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, el procedimiento abreviado número 119/07 procedente del Juzgado de Instrucción número DOS de Ibiza, Rollo de Sala nº 93/07, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Juan Luis, con carta de identidad italiana nº NUM000, nacido en Torino, Italia el día 24 de Diciembre de 1981, hijo de Vincenzo y de Tiziana, con domicilio en Carrer DIRECCION000 nº NUM001 de San José de la Talaia, Ibiza, sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 7 de Agosto de 2007, representado por la Procuradora Doña MARTA FONT JAUME y defendido por la Letrado CRISTINA MOLINA COSTA. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. ANA BELÉN RODRÍGUEZ OSOSRIO, en ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado el día 8 de Agosto de 2007 por la Guardia Civil del Puesto de Sant Antoni de Portmany, Ibiza, contra Juan Luis a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública. Investigados judicialmente en diligencias previas nº 2.258/07 por el Juzgado de Instrucción número DOS de Ibiza, el día 14 de Septiembre de 2007 recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escritos de conclusiones provisionales por las acusaciones, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que consideró autor al acusado Juan Luis, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de toxifrenia del nº 6 del artículo 21, en relación con el nº 2 del artículo 20, ambos del Código Penal, solicitando la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS - 55.600 €-. Todo ello con más el pago de las costas del procedimiento, el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero intervenido, todo ello al amparo del artículo 374 del Código Penal.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que consideró cómplice del artículo 29 del CP al acusado Juan Luis, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de toxicomanía del nº 2 del artículo 21, en relación con el nº 2 del artículo 20, ambos del Código Penal, y la atenuante de confesión y colaboración del artículo 21.4 y 6 del Código Penal (sic), solicitando la imposición al acusado de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias.

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Juan Luis, con carta de identidad italiana nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Torino, Italia el día 24 de Diciembre de 1981, hijo de Vincenzo y de Tiziana, sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 7 de Agosto de 2007, sobre las 18:50 horas del día 7 de Agosto de 2007, se hallaba en la carretera PM-803 de Ibiza a San José, junto a la intersección de esta vía con la carretera que se dirige al aeropuerto de Ibiza, parado de pie. El anterior, al observar la presencia de una dotación de la Guardia Civil, trató de esconder una bolsa que llevaba.

Esto determinó que los guardias procediesen a su identificación y a examinar el contenido de la bolsa. En esta hallaron otra bolsa de plástico blanco que contenía 1.885 pastillas de MDMA, con una riqueza media del 24%, con un peso total de 447'800 gramos y un valor de mercado de 21.843'28 €.

Entre las ropas del acusado hallaron un trozo de cannabis sativa, tipo resina, con una riqueza del 13%, con un peso de 4'991 gramos, con un precio en el mercado de 22'80 €, un envoltorio de plástico que contenía cocaína, con una riqueza del 35%, con un peso de 6'192 gramos, con un precio en el mercado de 370'14 € y un trozo de ketamina, con un peso de 0'488 gramos, con un precio en el mercado de 3'90 €.

El acusado, en el momento de cometer los hechos se hallaba bajo la influencia de su dependencia a sustancias tóxicas, lo que limitaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

El acusado, el día 3 de Octubre de 2007, manifestó ante el juez de instrucción los nombres de dos personas de los que dijo que uno era el propietario de la droga y el otro la persona que, por encargo del anterior, le había propuesto que la guardase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento debe hacerse una breve referencia a las razones por las que se rechazó la petición de nulidad formulada por la defensa del acusado al inicio de las sesiones.

Se argumentó por la letrada que Juan Luis, en una segunda declaración que solicitó realizar ante el instructor, facilitó el nombre del propietario de la droga que se le intervino y de otra persona que trabajaba para éste que era quien había contactado con su cliente. Alegó que, pese a ello, no se había realizado ninguna actividad de investigación por el juez de instrucción, lo que provocaba indefensión al privarse a Juan Luis de la aplicación de una atenuante de colaboración en la investigación.

Resulta evidente que lo alegado por la defensa no determina la nulidad del procedimiento. Primero porque no puede subsumirse en ninguna de las causas de nulidad de las actuaciones relacionadas en el artículo 238 de la LOPJ -de hecho la letrada no especificó ninguna en su alegato-. Segundo porque, aunque es cierto que el acusado efectuó una segunda declaración facilitando dos nombres y, pese que el Ministerio Fiscal interesó que se tomase declaración a estas personas, el instructor decidió no hacerlo, éste argumentó su decisión razonando que no se había facilitado domicilio, que no existían datos suficientes para decretar la busca y captura de los anteriores, que la única prueba contra los mismos era la declaración del hoy acusado y que las nuevas imputaciones quedarían fuera del presente procedimiento ya que la declaración del acusado se había producido en la fase intermedia, concluida la instrucción. Con independencia de que se comparta o no esta decisión, la defensa del acusado no la recurrió, tampoco propuso medida de investigación alguna en ese momento y, finalmente, en el escrito de defensa no hizo ninguna mención a esta cuestión ni pretendió llevar al plenario prueba alguna en este sentido.

SEGUNDO

Manifestado lo anterior hay que decir ahora que valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral la sala ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, que el Ministerio Fiscal imputa al acusado. La anterior conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, por un lado lo es materialmente en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado y, por otro, ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretende por la acusación.

En nuestro caso, el acusado ha admitido que tenía la droga que los agentes hallaron junto a él y, también que trató de esconderla al detectar la presencia de la guardia civil: dijo que introdujo la bolsa de plástico blanco donde estaban las pastillas de MDMA dentro de un bolso negro de su propiedad y que lo tiró en la carretera, tratando de alejarse del lugar. Este reconocimiento de la posesión de una sustancia cuya calidad y cantidad queda acreditada por las manifestaciones en el plenario de los dos miembros de la Guardia Civil que la intervinieron, con más los análisis realizados por el Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Les Illes Balears -folios 80 y 81- determina que nos hallamos ante un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.

TERCERO

Ahora bien, al reconocimiento del acusado de la tenencia se anudó una explicación sobre esta posesión, explicación sobre la que la defensa construye la tesis de la complicidad. Así relató que Juan Luis recibió, de los personas cuyo nombre facilitó, 200 € y 10 gramos de cocaína como pago por recoger la bolsa y tenerla unos días en su casa hasta que la...

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