STS 1416/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7440
Número de Recurso1677/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1416/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fidel contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 3ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 15/92 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 15 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En los primeros meses del año 1991, el procesado Fidel, (a) "Chiquito", mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con otros procesados que ya han sido condenados por estos hechos, decidió participar con éstos, en el transporte de una importante cantidad de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, desde Sudamérica hasta España. Para ello contaban con la colaboración de un numeroso grupo de personas que recibían instrucciones de los ya condenados por estos hechos, Everardo y Luis Manuel, actuando con una distribución de roles perfectamente definida y contando para llevar a cabo la operación adquiridas por el también condenado Luis Manuel a instancias de los citados dirigentes.

La embarcación "Del Sur" había sido adquirida a mediados del año 1990 en Panamá y la llamada "Rand", fue adquirida a principios del año 1991en Cabo Verde, permaneciendo ambas embarcaciones fondeadas en el Puerto de San Vicente de la cita Isla de Cabo Verde.

El procesado, Plácido, mayor de edad sin antecedentes penales, de profesión maquinista naval, fue contratado por uno de los propietarios de las embarcaciones para que efectuara reparaciones en la llamada "Del Sur" y tripulara en la misma como maquinista. Esta embarcación partió para Venezuela, en fecha no determinada de los tres primeros meses del año 1991, quedando a la espera de instrucciones en el Puerto de la Guaira de ese País.

En el mes de junio de 1991, el procesado Fidel, junto con los otros procesados ya condenados, ultimaron los detalles de la operación de transporte que planeaban, acordando que el mismo junto con otro, también condenado, se trasladaría a Portugal, país en el que atracaría la embarcación que transportaba la droga, para proceder a la descarga de la misma. En cuanto al posterior reparto de beneficios, materializados en la mitad aproximadamente del alijo transportado, acordaron que de esta cantidad la mitad correspondería a uno de ellos (Luis Manuel) y el resto a otro (Everardo) debiendo este último repartir en parte iguales la cocaína obtenida entre él, Fidel, y otro procesado ya condenado (Benedicto).

En ejecución de lo planeado, en el mes de julio 1991, dos de los procesados ya condenados (Benedicto y Luis Manuel), viajaron hasta Venezuela, contactando en la ciudad fronteriza de Cúcuta (Colombia) con un grupo de ciudadanos colombianos, que no han sido identificados, constatando que uno de ellos se llamaba David, a fin de concretar la entrega de la cocaína en alta mar que se efectuaría en los meses siguientes. Después de esto, en el mismo mes de julio, la embarcación "Rand", salió del puerto de San Vicente de Cabo Verde hacia Casablanca (Marruecos), a cuyo puerto acudió el procesado Fidel para instalar un radar nuevo en dicha embarcación, y hecho esto el citado procesado regresó a España, partiendo la referida embarcación "Rand", provista de dos radares y los siguientes aparatos de comunicación: 2VHF marca Sailar, tipo RTY144C, sin número de serie y dos equipos ICOM-HF TRANCEIVER IC-725, también sin número de serie, hasta Madeira (Luis Manuel y Alvaro) tomando luego rumbo al Caribe para recoger en altar mar la cocaína.

La embarcación "Del Sur", que como antes se dijo permanecía a la espera en el puerto venezolano de la Guaira, salió al encuentro del "Rand" al objeto de darle apoyo y combustible, lo que efectivamente tuvo lugar en una primera ocasión antes de que se efectuar la carga del mismo.

A finales del mes de septiembre de 1991, la embarcación "Rand" fondeó en alta mar, en lugar próximo a las islas de Tobago, a fin de que los miembros de su tripulación fueran rescatando del agua y cargando en ella los fardos que contenían la cocaína y que eran lanzados desde un avión pilotado por un ciudadano colombiano no identificado. El capitán del "Rand" era el procesado, ya condenado, Carlos Miguel, y dirigió esta operaciones informando de las mismas, por medio de emisora, a los miembros de la organización que permanecían en España y que también fueron condenados (Luis Manuel y Everardo).

Una vez cargado el "Rand" y puesto rumbo hacia la Península Ibérica, recibió por segunda vez suministro de combustible del barco "Del Sur", y por medio de una Zodiac fueron trasladados al mismo víveres y bolsas para empaquetar la cocaína contenida en los fardos, labor en la que participaron todos los tripulantes del "Rand", formando un total de 56 paquetes que fueron colocados en la popa del barco, cubiertos por redes y provistos de sujeciones a fin de poder arrojar la carga al mar en el caso de ser abordados.

Finalizada esa tarea, la embarcación "Del Sur" puso rumbo a Cabo Verde, y la embarcación "Rand" partió hacia Portugal en cuyas costas se procedería a su descarga siendo el procesado Fidel uno de los encargados de esa descarga, como antes se dijo, y a cuyo fin se desplazó a ese País vecino en los primeros días del mes de octubre de 19991.

El 14 de octubre de 1991 la embarcación "Rand", rumbo a Portugal, fue avistada por aviones del Servicio de Vigilancia Aduanera, y sobre las 19 horas del 16 de octubre de 1991, el patrullero "Condor III del referido Servicio, por medio de una embarcación auxiliar con varios funcionarios pertenecientes al mismo, procedió a su abordaje, previa autorización judicial, cuando navegaba sin bandera a 42 millas de las costas portuguesas. Los miembros de la tripulación del "Rand", al percatarse de la presencia de ese patrullero, intentaron cortar las sujeciones de las redes que cubrían los paquetes de la sustancia estupefaciente con la finalidad de arrojarlos al mar, lo que no consiguieron, incautándose los 56 paquetes que se encontraban en la popa del barco más otro que pesaba 2 kilogramos en el interior de un camarote. El peso total de la cocaína encontraba fue de 1000 kilogramos; tras lo cual fueron detenidos todos los tripulantes del barco.

Seguidamente, el "Rand" fue conducido hasta el puerto de Vigo, donde se practicaron los registros correspondientes en presencia de la comisión judicial y un representante del Ministerio Fiscal, desembarcándose la cocaína, la cual tras ser sometido a los oportunos análisis, arrojó una pureza que oscilada entre el 79,87 % y 95´55%, siendo el precio del kilogramo de esta sustancia en el mercado ilícito de cuatro millones de pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Fidel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sustancia que produce grave daño, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, constitutivo de conducta que reviste extrema gravedad, en concurso de normas con un delito de contrabando en grado de tentativa, a la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES y UN DÍA de RECLUSIÓN MENOR y MULTA de 225 millones de pesetas, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas de este juicio.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Plácido del delito que se le acusa, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará al procesado Fidel el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Fidel recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.: Infracción del art. 24 de la Constitución: tutela judicial efectiva sin indefensión. Segundo.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.: Infracción del art. 24 de la Constitución: derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.: Infracción del art. 18.3 de la Constitución: derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Cuarto.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: porque los hechos que se declaran probados infringen el art. 344 bis, b) del anterior Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita su inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de diecisiete años, cuatro meses y un día de Reclusión Mayor y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, de los que los tres primeros, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean, se refieren a otras tantas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.

  1. Así, en el primer motivo, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, a la vista de que la Resolución recurrida se apoya en la argumentación y las conclusiones alcanzadas por una Sentencia anteriormente dictada en estas mismas actuaciones, en relación con otros procesados en las mismas, sobre todo a la hora de analizar el valor de las intervenciones telefónicas en su día practicadas y cuya validez el aquí recurrente también cuestiona.

    Afirma el Recurso, en definitiva, que "A mi no me puede perjudicar el juicio que se haga a otro; a mí sólo me puede perjudicar el juicio que se me haga a mí mismo y en el que yo haya tenido arte y parte".

    No obstante, lo cierto es que nada resulta más lógico que el hecho de que, cuestionándose en esta ocasión la validez de las referidas "escuchas" con argumentos similares a los que ya se plantearon y fueron resueltos por la Audiencia, en Sentencia posteriormente confirmada además también en este extremo por esta misma Sala y sin que tal conclusión se haya visto cuestionada, hasta hoy, por el Tribunal Constitucional, se remita el Tribunal "a quo" a las razones con las que en aquella ocasión se dio respuesta a tales alegaciones que ahora hemos de recordar aquí, remitiéndonos de nuevo a ellas por elementales razones de coherencia, toda vez que no sólo el extremo a resolver es el mismo sino que además los motivos de fondo para ello se repiten, como seguidamente tendremos oportunidad, también nosotros, de comprobar.

    Por tanto, resulta obvio el destino desestimatorio de este motivo inicial.

  2. Por su parte, el motivo Segundo, de nuevo con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no existir, a juicio del recurrente, prueba válida suficiente para sustentar su condena.

    Baste, para dar respuesta a esta alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de centrarse en la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, especialmente la ocupación misma de la droga y su análisis posterior, así como las declaraciones de los policías que llevaron a cabo la investigación, las de los coimputados, ratificadas por datos objetivos como la existencia misma de la droga, los viajes realmente llevados a cabo, los contactos, etc., y las del propio acusado, que reconoce extremos concretos que le vinculan con los hechos delictivos enjuiciados.

    Pruebas todas ellas que fueron válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Mientras que, frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que tan sólo pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida. Argumentos que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por todo ello este Segundo motivo ha de desestimarse.

  3. A su vez, el motivo Tercero, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 18.3 de nuestra Constitución, sostiene la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por la forma en que se autorizaron, controlaron e incorporaron al enjuiciamiento las intervenciones telefónicas aquí practicadas.

    Según adelantamos ya, al responder al primer motivo de este Recurso, la inexistencia de infracción alguna contra el derecho fundamental mencionado se aprecia, como se hizo con motivo de anteriores Recursos, tanto a la vista del completo oficio en el que la policía solicita las diligencias de investigación, que obtiene la ulterior autorización por parte del Juez Instructor, como en cuanto a las circunstancias de su adecuado control en el desarrollo de las "escuchas", para concluir en la concreta forma de incorporación de sus resultados a las actuaciones, habiéndose tenido, la oportunidad de ser escuchadas en las actuaciones, sin que, por otra parte, fuere absolutamente necesaria, contra lo que dice la Defensa, la intervención de un intérprete de gallego, pues resulta notoria la posibilidad de entendimiento de esa lengua por parte de los integrantes de un Tribunal castellano parlante, que no apreciaron en ningún momento tal necesidad, del mismo modo que tuvieron también los miembros de esa Sala la oportunidad de valorar la identidad de una de las voces que aparecían en las conversaciones intervenidas con la del mismo recurrente.

    Y todo ello confirmando los razonamientos ya expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida.

    Por otra parte, las alegaciones relativas a la defectuosa regulación de las "escuchas" telefónicas en nuestro Derecho, si bien pudieran resultar razonables en algún extremo, no tienen por qué hacer perder valor a la prueba, siempre que ésta se realice dentro de los condicionamientos desarrollados por nuestra doctrina en preservación del debido respeto a los derechos fundamentales de los sometidos a la diligencia, como aquí ha ocurrido.

    Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo alegado en Cuarto lugar se dirige a la afirmación de un error en la aplicación de la norma penal, con alusión del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 344 bis b) del Código Penal de 1973, por lo que se refiere a la condena del recurrente como autor de un delito especialmente cualificado por la "extrema gravedad" del hecho.

Y, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, semejante cauce procesal supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En tal sentido, es clara también la improcedencia de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato en el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, sobre la base del material probatorio disponible, es absolutamente idónea para la aplicación del supuesto de la extrema gravedad de la conducta enjuiciada que, por otra parte, la propia Audiencia, en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, razona expresamente con acierto.

En efecto, más allá de la existencia de organización o de la importancia de la cantidad de droga objeto del delito a efectos de la aplicación de los correspondientes supuestos específicamente agravados, el hecho de la disponibilidad de embarcaciones dotadas de sofisticados medios de navegación, la intervención de diferentes y costosos instrumentos, la compleja planificación de la operación y, en general, el elaborado diseño de la misma, denotan, en este caso, esa especial gravedad de la conducta, cuya interpretación, dada su condición de concepto jurídico indeterminado, a los Tribunales corresponde.

Por ello el motivo se desestima y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Fidel frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 15 de Marzo de 2004, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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