ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9166A
Número de Recurso1803/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Augusto presentó el día 7 de mayo de 2014 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 556/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 456/2008, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 26 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de D. Augusto , presentó el día 30 de septiembre de 2014, escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2016 se tuvo por designada a la procuradora D.ª María Gema Fernández Saavedra en representación de la recurrida D.ª Esperanza .

CUARTO

Por Providencia de fecha de 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 8 de septiembre de 2016 interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha de 10 de septiembre de 2016 interesando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso -con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al haberse vulnerado el artículo 217.1.2.3 LEC - denuncia la vulneración de las normas legales de distribución del onus probandi . El recurrente alega que la ausencia de prueba de la demandada en la instancia y el reconocimiento de los hechos por la misma debió llevar a la audiencia a la estimación de la pretensión que sí quedó probada en la instancia.

El segundo motivo, que se fundamenta en el artículo 469.1.4.º LEC , denuncia infracción del artículo 24.1 CE al haberse producido error patente, y sostiene que la sentencia ha incurrido en error patente al haber fundamentado la desestimación de la pretensión en un dato fáctico apreciado de forma notoriamente errónea; esto es, que hay inexistencia de la deuda porque la mercantil Consyfor SL no ha sido demandada.

SEGUNDO

Planteado en estos términos, el recurso en su integridad debe ser inadmitido ya que, aun cuando en los motivos se alude a cuestiones procesales, en el fondo lo que se plantea es una cuestión sustantiva que afecta a la valoración jurídica de los hechos que resultan de la prueba practicada, sin que deba confundirse la revisión de la valoración de la prueba con la revisión de la valoración jurídica de los hechos que resultan de tales pruebas, tal y como se sostiene en la sentencia de esta sala nº 668/2015, de 4 de diciembre .

Partiendo de que en la demanda se ejercitan de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad que nace ex delito del art. 1092 CC en relación con el 120.4 CP , y la de responsabilidad-sanción objetiva del artículo 105 LSRL , la sentencia recurrida estima el recurso y desestima la demanda por considerar que, al no haberse ejercitado en la vía penal la acción por responsabilidad civil subsidiaria contra la mercantil Consyfor SL y no haberse demandado a dicha mercantil en el presente proceso, no existiría responsabilidad alguna declarada de la entidad Consyfor SL administrada por la demandada, por lo que al no existir la deuda societaria no se podría imponer una condena solidaria a la administradora societaria en base al artículo 105 LSRL , al ser la deuda societaria un presupuesto indispensable de la acción de responsabilidad del administrador societario. Según sostiene la sentencia recurrida -hechos que no son atacados por el recurrente-, el accidente laboral en el que se apoya la reclamación originó un procedimiento penal en el que se condenó al encargado de la obra de la empresa Consyfor SL, D. Eutimio , como autor criminalmente responsable del ilícito penal que se le imputaba, a la pena correspondiente y en vía de responsabilidad civil a indemnizar al ahora recurrente, indemnización que no ha sido abonada por el condenado, sin que se hubiera ejercitado en la vía penal la acción por responsabilidad civil subsidiaria contra la mercantil Consyfor SL., interpretando la sentencia que la demandada en su oposición alega que no habría responsabilidad alguna declarada de la entidad por ella administrada.

La existencia de la deuda no es un hecho que pueda considerarse admitido por la parte demandada a la que perjudica, ya que la misma requeriría una declaración judicial que apreciara la responsabilidad de la que deriva, lo que no se ha producido en este caso. El propio recurrente, en su escrito de demanda, señala que ejercita de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad que nace de delito y la de responsabilidad-sanción objetiva, razón por la cual la sentencia recurrida concluye que al no estar demandada la sociedad, la primera se dirige frente a persona no legitimada para soportarla por cuanto no es autora de ilícito penal alguno, y sostiene:

La legitimación pasiva de D.ª Esperanza , demandada en su condición de administradora de Consyfor SL, devendría precisamente de tal condición, y por disposición expresa del artículo 105 LSRL , de concurrir el supuesto legal de encontrarse incursa la sociedad en causa de disolución y pese a ello no haber procedido legalmente, pero esa responsabilidad solidaria que impone dicho precepto al administrador societario, junto con la sociedad, por las deudas sociales requiere, precisamente, que exista la deuda social cuyo pago solidario se reclama frente a la administradora, y en el caso de autos, insistimos, no hay deuda societaria alguna declarada de Consyfor SL, sociedad ésta no demandada en esta litis, por lo cual, ciertamente, no cabe imponer a la misma, como se solicita, una condena solidaria por una deuda que se afirma de Consyfor SL, cuando esta sociedad no tiene obligación alguna impuesta en tal sentido

.

Estamos por tanto ante valoraciones jurídicas extraídas de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, y que no son impugnados en el recurso, lo que no debe confundirse con la valoración de la prueba, que es lo denunciado por el recurrente.

TERCERO

El motivo segundo del recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, al partir de una afirmación que contradice lo sostenido por la sentencia recurrida sin apoyo fáctico alguno. Y así, sostiene el recurrente que la administradora societaria demandada reconoce íntegramente los hechos de la demanda y con ello la existencia de la deuda cuando contesta a la misma.

Examinadas las actuaciones se comprueba que dicha afirmación no tiene sustento alguno en el contenido del escrito de contestación a la demanda, sino todo lo contrario, ya que en la contestación a la demanda se admiten los antecedentes primero a cuarto del escrito de demandada, mencionándose en el segundo expresamente que no se ejercitó en sede del procedimiento penal la acción civil contra la entidad Consyfor SL en su calidad de responsable civil subsidiaria. Y teniendo en cuenta que precisamente, la ratio decidendi de la sentencia recurrida se asienta en la falta de ejercicio de la acción frente a la sociedad Consyfor SL, mal puede sostenerse que del reconocimiento de hechos se derive la existencia de la deuda, y más como ya se dijo cuando la deuda deriva de una responsabilidad civil que necesariamente debe venir declarada por sentencia.

CUARTO

Por todo ello, conforme a lo dispuesto en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, el recurso planteado no puede admitirse al carecer manifiestamente de fundamento, planteando cuestiones sustantivas propias del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el punto 3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR