STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1951/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

o íntegro del paquete a los funcionarios indicados para su posterior pesaje y análisis así como el resto del paquete a los efectos previstos en el auto anterior. Todo ello según se hace constar en el acta correspondiente (folio 4). Siendo entregada la sustancia por el Grupo de Investigación Fiscal Antidroga, para su análisis al Loboratorio de Drogas del Ministerio de Sanidad y Consumo, dando como resultado un peso de 829,54 gramos, identificándose el estupefaciente cocaína con una riqueza en base del 75 por ciento; entregándose el paquete a los funcionarios del Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil a fin de que se llevase a cabo la entrega controlada del mismo una vez sustituida la sustancia estupefaciente hallada por otra inocua. Asi pues, el día 15 de junio de 1.993, recibido de la Central de Correos, por la procesada Silvia, mayor de edad y sin antecedentes penales, el correspondiente aviso para la recogida del paquete, en el Hostal Hípica, c) de General Castaños nº 2 donde residía desde hacía aproximadamente un año, pidió al también procesado José, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias, entre ellas, y como más recientes, en sentencia de 18-2-1986, firme el 9-6-1986, por un delito de robo a la pena de 50.000 pesetas de multa, en sentencia de 18-10-1985, firme el 28-1-1987 por un delito de robo (es reincidente) a la pena de 3 años de prisión menor, en sentencia de 23-5-1987 firme el 19-3-1988 por un delito de robo a la pena de 150.000 pesetas de multa y, en sentencia de 10-7-1992, firme el 29-9-1992 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, con el que tenía amistad por frecuentar el mismo el bar "El demonio Alegre", en el que trabajaba de camarera Silvia, durmiendo algunas veces en el Hostal Hípica y frecuentando también un bar próximo llamado Olimpic, que la acompañase a Correos a recoger el paquete, ya que ignoraba donde se encontraban situadas dichas oficinas, accediendo a ello José, sin que aparezca suficientemente acreditado que tuviese conocimiento cierto del primitivo contenido del referido paquete, trasladándose ambos, dicho día 15 de junio, en un automóvil conducido por Joséa la Oficina Central de Correos, esperando este último en el coche y penetrando en el interior Silvia, que previa identificación y entrega del aviso recogió el paquete recompuesto, siendo ambos detenidos cuando se disponían a abandonar el lugar."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Silviay José, de los delitos contra la salud pública y de contrabando de que vienen siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales; y dése a la droga ocupada en el Laboratorio Territorial de Drogas de Barcelona el destino legal.

    Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra esta sentencia procede recurso de casación que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.nº 1 de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 24 y 120 de la CE, e incorrecta aplicación de los arts. 11 de la LOPJ, en relación con los arts. 18.3 de la CE, 584, 263 bis y párrafo 2º del art. 302 de la LECr.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 1.995.

  6. - El retraso en dictar la presente resolución ha sido debido a la consulta al Pleno que esta Sala acordó efectuar, a la necesidad de reclamar a la Audiencia el sumario tramitado en la instancia y, por último, a la enfermedad del Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Silviay a Joséde los delitos de tráfico de drogas y de contrabando de que ambos habían sido acusados por haber acudido a las oficinas de Correos a recoger un paquete postal en el que con autorización judicial se había sustituido la cocaína que contenía por otra sustancia, paquete que venía de Colombia y tenía como destinataria a la referida Silvia.

Se absolvió porque en el acto de apertura de tal paquete a presencia judicial no había intervenido la citada destinataria con lo cual se entendieron vulnerados los arts. 584 y 585 de la LECr, y ello acarreaba la nulidad de la única prueba existente al respecto.

El Ministerio Fiscal recurrió en casación al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por considerar que no existió vulneración alguna ni de derecho constitucional ni de normas procesales, siendo, a su juicio, válida la prueba, por lo que procedía devolver la causa al Tribunal de Instancia para que, declarada tal validez, dictara nueva sentencia en la que valorara dicha prueba.

Dicho recurso ha de ser rechazado por las razones que exponemos a continuación examinando los tres argumentos que utiliza el Ministerio Fiscal en favor de su tesis.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal alega en primer lugar que un paquete postal no puede equipararse a comunicación postal o correspondencia, pues se trata de un mero envío de mercancías al que no alcanzan la garantía constitucional del art. 18.3 referida al secreto de las comunicaciones ni las correspondientes normas procesales de la LECr.

Cierto es que, como dice el escrito de recurso, de hecho nada íntimo contenía el paquete que fue remitido desde Colombia a Silvia, pues sólo llevaba unas camisetas, unos pantalones de deporte y un reloj de plástico en cuyo interior estaba la cocaína. Pero este argumento "a posteriori" carece de validez, pues la protección constitucional se hace para proteger envíos que, por su naturaleza, pueden contener noticias u objetos relativos a la intimidad de la persona, aunque luego nada haya de tal naturaleza en el caso concreto. El derecho fundamental se viola cuando se abre el paquete postal sin sometimiento a las normas procesales directamente ligadas a tal derecho, como lo fue en el caso la no presencia de la interesada en el acto de la apertura judicial.

Por lo demás, hay que insistir de nuevo en que consideramos que los paquetes postales son actos de comunicación cuyo secreto queda amparado por el art. 18.3 de la CE y cuya apertura judicial aparece regulada en los artículos 579 y ss. de la LECr. Y ello por las razones siguientes:

  1. Los amplios términos en que aparece redactado el citado art. 18.3 de la CE, que garantiza el secreto, entre otras, de las comunicaciones postales, salvo resolución judicial, sin hacer distinción alguna en cuanto al contenido de aquello que es objeto de una comunicación de esta clase.

  2. Con similar amplitud se expresan los arts 579.1 y siguientes de la LECr, que confieren al Juez la facultad de acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, también sin hacer distinción alguna respecto del objeto.

  3. La reglamentación del Servicio Público de Correos (Decreto de 14-5-64), después de clasificar los distintos objetos que pueden transportarse a través de dicho servicio, de una manera general, sin excluir desde luego a los paquetes postales, a salvo los que fueren abiertos u ostentaren etiqueta verde y en general aquellos cuyo simple examen exterior permita deducir con exactitud la naturaleza de la mercancía que contienen (art. 31), autoriza exclusivamente a la Autoridad judicial la detención o interceptación de la correspondencia (art. 30).

  4. Sabido es, como ya ha quedado apuntado, que el fundamento de la protección constitucional del secreto de las comunicaciones en sus distintas clases se halla en la necesidad de garantizar el respeto del ámbito privado de la vida personal y familiar (art. 18.1 CE) que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del intersado, como dijo la S.T.C. 110/1.984, de 26 de noviembre. Tal fundamento habría de servir para excluir los paquetes postales de la mencionada protección constitucional si realmente se pudiera aseverar, sin riesgo alguno a equivocarse, que tales paquetes no pueden contener otra cosa que mercancías . Pero tal circunstancia nunca puede asegurarse, pues cabe remitir por correo en tal clase de envíos, por ejemplo, fotografías, cintas magnetofónicas o de vídeo, películas, etc. que, por su contenido, pueden incorporar datos relativos a la intimidad personal o familiar, posibilidad que nos obliga a adoptar la mencionada postura amplia respecto del objeto de protección constitucional en cuanto se refiere a la garantía del secreto de las comunicaciones postales, que ha de abarcar también, en consecuencia, a los paquetes cuando éstos se envían cerrados y sin etiqueta verde como ocurrió en el presente caso.

El Pleno de esta Sala de lo Penal celebrado el 4 de abril de 1.995 acordó por amplia mayoría considerar a los paquetes como correspondencia postal "al poder ser portadores de mensajes personales de índole confidencial", por lo que "la diligencia de apertura desprovista de las garantías que lo legitiman deviene nula", excluyéndose los envíos postales que se remiten abiertos y los que ostenten etiqueta verde.

Hasta tal fecha de 4 de abril de 1.995, si bien en la jurisprudencia de esta Sala ya predominaba la tesis que se aprobó en la citada reunión del Pleno de la Sala (sentencias de 25-6-93, 22-2-94, 8-7-94, 26-9-94, 19-11-94, 23-12-94, 1-2-95, 13-3-95 y 15- 3-95), existía alguna confusión porque existieron otras resoluciones de la misma Sala que patrocinaron la postura contraria (Ss. 2-7-93, 27-1-94 y 23-2-94).

Pero a partir de tal acuerdo, la jurisprudencia ha sido unánime en el sentido aprobado por el Pleno (sentencias de 26-4, 9-5, 3-6, 13-7 y 10-11, todas de 1.995).

Por todo ello, procede rechazar esta primera argumentación del Ministerio Fiscal. Nos encontramos ante un paquete postal sometido a la garantía constitucional que protege el secreto a las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a las normas procesales que regulan la apertura judicial (arts. 579 y ss. de la LECr.).

TERCERO

Arguye también el Ministerio Fiscal, en pro de su tesis de validez de la diligencia judicial de apertura del paquete postal, que en este caso no era necesaria la presencia de la persona interesada (la destinataria del paquete), pese a lo dispuesto en los arts. 584 y ss. de la LECr, porque se aplicó el procedimiento especial de entrega vigilada a que se refiere el art. 263 bis de tal Ley Procesal, que permite la sustitución de la droga por otra sustancia inocua y consiguientemente la apertura del envase donde se encontrara dicha droga sin conocimiento de la persona destinataria, pues tal conocimiento frustraría el fin de la operación.

Según esta tesis, nos hallaríamos ante una excepción (la del art. 263 bis) a la regla general (la de los arts. 584 y ss.) que manda la presencia del interesado en la correspondiente diligencia de apertura judicial.

Entendemos que este art. 263 bis LECr, introducido por L.O. 8/1.992, de 23 de diciembre, no es aplicable a los casos de paquetes postales, pues en éstos siempre figura quién es el destinatario (aunque sea falso) y basta vigilar el curso postal del envío, con las debidas precauciones, para llegar al mismo. Así se deduce de dos sentencias de esa Sala, una de 8-7-94 (al final de su único fundamento de derecho) y otra, la ya citada de 13-3-95 (fundamento de derecho 2º, apartado 4º), que cita la anterior.

Dicho art. 263 bis introduce en nuestra LECr la figura de la entrega vigilada en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a lo que España se comprometió en 1.991 al adherirse al Convenio de Shengen de 1985 (art. 73) y que aparece definida en los arts. 1 y 11 del Convenio de Viena de 1.988. Tal entrega vigilada consiste en permitir que estas mercancías ilícitas continúen su camino hasta su destino, bien las mismas drogas, bien otras sustancias que las sustituyan, "con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas", como literalmente dice este art. 263 bis, lo que no es necesario cuando de paquetes postales se trata, porque en estos casos, como ya se ha dicho, siempre hay un destinatario más o menos identificado.

Por todo ello, hemos de entender que en el caso presente no debió utilizarse este sistema de entrega vigilada del art. 263 bis de la LECr. No era necesario para descubrir a los traficantes.

Si quería abrirse el paquete tenían que haberse aplicado las únicas normas que en nuestras leyes regulan esta materia, y concretamente los arts. 584 y ss. de la LECr. que para la apertura y registro de la correspondencia exigen la presencia del interesado, salvo las excepciones allí mismo previstas. Se trata de una diligencia regulada con singular detalle por nuestra Ley procesal, como corresponde a algo tan delicado como el acceso a las comunicaciones postales, tan ligadas a la intimidad de la persona.

Estas normas de la LECr son el reflejo en el proceso penal del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones postales del art. 18.3 CE.

La doctrina antes expuesta fue acordada por unanimidad en un Pleno de esta Sala de lo Penal del T.S. celebrado el pasado día 17 de enero, en el que se consultó precisamente el caso que se resuelve en la presente resolución.

CUARTO

El tercero de los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal en defensa de su recurso dice que, como se había declarado el secreto total del sumario por el plazo de un mes, según consta al folio 3 de las diligiencias de instrucción, al amparo del párrafo 2º del art. 302 de la LECr, ello impedía la intervención de la destinataria del paquete postal en la diligiencia de apertura judicial que el Juez había acordado, por lo que no existió el defecto procesal que apreció la sentencia recurrida.

De lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 301 ("con las excepciones determinadas en la presente Ley") se deduce que, cuando la LECr, impone la presencia de alguien en alguna diligencia, a ello no puede oponerse ni la norma general de secreto que establece el propio art. 301 ni la declaración de secreto que, respecto de las partes puede acordar el Juzgado conforme a lo dispuesto en el art. 302.

Si, como ocurre con lo ordenado en los arts. 584 y ss. de la LECr, hay una norma específica que impone la presencia de una determinada persona en una diligencia sumarial, a tal norma no puede afectar la declaración de secreto acordada por el Juzgado.

Como antes se ha dicho esta disposición especial que, salvo las excepciones que la Ley detalla, ordena la presencia del destinatario en la apertura de la correspondencia, constituye el traslado al proceso penal del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la CE. Se trata de una limitación de tal derecho fundamental, justificada por las necesidades de investigación propias del procedimiento penal, que permite al Juez como medida excepcional acordarlo así mediante resolución motivada, limitación sometida a unas garantías, entre otras la presencia del interesado, de las cuales el Juez no puede prescindir ni siquiera por razones de secreto sumarial.

En el mismo Pleno de esta Sala antes referido, el de 17 de enero de este año de 1.996, también se adoptó por unanimidad la tesis antes expuesta relativa al secreto sumarial en su relación con lo dispuesto en tales arts. 584 y ss. de la LECr, que exigen la presencia del interesado en la apertura judicial de la correspondencia postal, cuya inobservancia motivó la absolución que el Ministerio Fiscal ahora recurre.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que absolvió a Silviay Josédel delito contra la salud pública por el que habían sido acusados, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Carlos Franciscoy Gabino, por la ACUSACION POPULAR "ASOCIACION CONTRA LA TORTURA" y por la ACUSACION PARTICULAR Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a los anteriores acusados por delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. González García, respecto a los acusados; Rincón Mayoral respecto a la Acusación Popular y Guardia del Barrio respecto a la Acusación Particular y siendo parte recurrida el Abogado del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid instruyó sumario con el nº 48 de 1.984 contra Carlos Franciscoy Gabino, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 30 de marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 1 de diciembre de 1.983 los procesados Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, Inspector del entonces cuerpo superior de policía con carnet profesional NUM000y jefe del grupo NUM001de la Brigada Regional de Policía Judicial y Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales igualmente inspector del cuerpo superior de policía, con carnet profesional NUM002y con destino también en el Grupo NUM001, quienes ese día se hallaban de retén en la brigada, se trasladaron en un vehículo de los denominados K a la discoteca DIRECCION000, sito en la CALLE000nº NUM003de esta capital, con el fin de realizar gestiones tendentes a la localización de un individuo sospechoso de haber participado en varios atracos. Baltasar, el cual se hallaba implicado en las diligencias de dicha brigada nº 10.03316. En la puerta del local, se encontraron con el joyero Jose Miguel, conocido de Carlos Francisco, entrando los tres juntos en la discoteca sobre las 20,30 horas, ubicándose en la barra de arriba. Jose Miguelquien tenía un taller de joyería contiguo a la discoteca frecuentaba el establecimiento y conocía a sus propietarios, por lo cual comunicó a uno de los camareros que avisara a Juan, uno de los copropietarios, para que subiese a tomar una copa con ellos. Miguel Ángelpolicía nacional que había pasado a la situación de supernumerario y quien en esa fecha se hallaba trabajando en el Banco DIRECCION001como guardaespaldas de su director, acudió a dicho local en unión de su compañero de trabajo Jose Francisco, encontrándose allí con Everardoy Luis Angel, estando todos, junto con Juana quien Miguel Ángelconocía de frecuentar en varias ocasiones el local, tomando una copa en la barra del piso inferior. Juan, en vista del recado recibido invitó a Miguel Ángela que le acompañara para presentarle el mencionado joyero. Ya en la barra de arriba, siendo ésta la primera vez que los procesados acudían al local y después de las usuales presentaciones, comentando el Sr. Jose Miguella condición de policías de sus acompañantes, alegó Miguel Ángelque él también lo era, si bien policía nacional en excedencia, en situación de supernumerario, entablándose entre los tres una conversación que derivó por causas no determinadas en un tono acalorado que motivó que Carlos Franciscopara evitar posibles roces ante el cariz que tomaba aquella, saliera del establecimiento, permaneciendo en el mismo Gabino. No ha podido determinarse si cuando dicho procesado se disponía a abandonar el local para reunirse con su compañaero, Miguel Ángeldijo, refiriéndose a él "que se pasaba a la policía por la polla" y si esta frase fue la que motivó que Gabinose identificara como policía mediante la exhibición de su placa insignia, y requiriera a Miguel Ángelpara que también se identificara, exhibiendo su carnet de conducir y acordando su detención. Para materializarla, Gabinoavisó a Carlos Franciscoquien le esperaba en la calle y entrando en el local ambos inspectores de policía se dirigieron a la barra del piso inferior donde se hallaba Miguel Ángel, quien ante el desarrollo de los hechos optó por dejar a Jose Franciscoel bolso de mano que portaba, en cuyo interior se hallaba el revólver de su propiedad que por razón de su trabajo portaba y para el que se hallaba reglamentariamente autorizado, diciéndole que les acompañara, lo que éste realizó tras pedirle que no le colocaran las esposas dentro del local, sino en la calle, a lo que aquellos accedieron, abandonando la discoteca sin que en su interior se ejerciera violencia o acometimiento alguno por parte de nadie. Una vez en la calle los procesados procedieron a esposar con las manos atrás a Miguel Ángel, introduciéndole en el vehículo tipo K en el que se habían desplazado al local, que habían estacionado en las inmediaciones poniéndose Gabinoal volante del mismo, situándose Carlos Franciscoen la parte trasera derecha del vehículo junto a Miguel Ángel. Durante el trayecto a la Dirección General de la Policía, Carlos Franciscocomenzó a golpear al detenido sin que su compañero hiciera objeción alguna, una vez en el patio interior de la Dirección Carlos Franciscobajó del vehículo en el que permanecía el detenido y apoyándose con las manos en la puerta trasera derecha y en el techo del móvil le propinó varias patadas. A continuación Miguel Ángelquien presentaba la cara y camisa ensangrentadas fue sacado del vehículo y conducido por los procesados a las dependencias del grupo NUM001de la B.R.P.G. En dichas dependencias fue esposado a un radiador de la calefación allí existente y en tal situación fue reiteradamente golpeado con puños y piernas por ambos procesados, quienes sirviéndose también de un objeto romo, alargado de cierta consistencia, similar a una fusta le propinaron hasta un total de seis golpes en la espalda. Posteriormente los procesados se dirigieron a la casa de socorro del distrito de Centro donde fueron examinados por el facultativo correspondiente, sobre las 21,40 horas, permaneciendo mientras tando Miguel Ángelen las dependencias del grupo NUM001.. En dicho centro médico les fueron apreciados a Carlos Franciscouna contusión en antebrazo derecho y erosión en dedo índice de la mano derecha, y a Gabinouna contusión en muñeca derecha, heridas, heridas producidas al golpear a Miguel Ángel. Al regresar al grupo, tras ser atendidos en la Casa de Socorro, Carlos Franciscocondujo a Miguel Ángelhasta la inspección de guardia e hizo entrega de él a un policía para su ingreso en calabozos, sin haber sido interrogado, ni habérsele recibido declaración durante el tiempo que permaneció en el grupo NUM001. Sobre las 23,40 horas, el detenido fue reconocido por el médico de guardia de la Dirección General de la Policía, apreciándole, tal y como se reseña en el correspondiente parte médico: "hematoma cara posterior muslo izquierdo, contusiones con hematomas en región dorso lumbar y en ambas regiones periorbitales, rotura labial con amplia inflamación, hematoma amplio en antebrazo izquierdo, contusiones frontales, hematoma periorbitario derecho con hemorragia conjuntival, hematoma palpilazas izquierdo con hemorragia conjuntival". A la 1,30 horas del día 2 de diciembre Miguel Ángelfue subido a las dependencias del grupo NUM001, en las que ya no se hallaban los procesados, donde fue instruido y firmó el acta de información de derechos en la que se hacía constar las 22 horas como la de su suscripción, procediéndose a continuación a comunicar su detención telefónicamente al Colegio de Abogados y a su mujer Soledad. Posteriormente sobre las 10,45 horas fue examinado nuevamente por otro facultativo de la Dirección General de la Policía quien revisó los hematomas y las constantes siendo estas normales, habiendo remitido debido al tratamiento instaurado con anterioridad la inflamación del labio inferior, apreciándose posible fractura de maxilar inferior por lo que se aconsejó su traslado urgente a un Centro hospitalario, ingresando sobre las 12,50 horas de ese día 2 de diciembre de 1.983, en el Hospital Provincial de Madrid, siendo intervenido el día 9 de diciembre de 1.983 por el servicio de cirugía maxilofacial con el diagnóstico de fractura del tercio inferior de la cara, practicándosele inmovilización de la mandíbula mediante osterosíntesis y colocación de férulas de Winter con ligaduras intermaxilares, pasando posteriormente al servicio de reanimación donde presenta edema agudo de pulmón motivo por el cual es trasladado al servicio de medicina intensiva de donde tras su estabilización es retornado a cardiología donde permaneció hasta recibir el alta hospitalaria el día 10 de enero de 1.984, no debiendo volver hasta 6 meses después a revisión a la consulta de cardiología. Al tiempo de suceder estos hechos Miguel Ángelpadecía una enfermedad preexistente: miocardiopatía hipertrófica obstructiva de la que se hallaba en tratamiento médico y cuya existencia era desconocida por los procesados, siendo esta enfermedad cardíaca potenciada por los golpes recibicos y el estres generado lo que desencadenó el edema pulmonar producido tras la operación maxilofacial a que fue sometido. El día 14 de marzo de 1.984 Miguel Ángelfalleció de forma súbita en la calle, de un nuevo edema de pulmón. No consta que ese nuevo edema de pulmón producido más de tres meses después de sucedidos los hechos y con alta hospitalaria de 2 meses tuviera conexión ni con los traumatismos causados ni con la situación de estres en aquellos momentos generados. En el caso de no haber fallecido Miguel Ángelhubiese curado de sus lesiones sin defecto sin deformidad en el plazo de 135 días. Miguel Ángelal tiempo del fallecimiento estaba casado y tenía dos hijas menores de 9 y 7 años de edad. Por estos hechos se instruyó el correspondiente atestado policial en el que según la información facilitada por los procesados se narraba que el detenido Miguel Ángelinsultó a la policía y opuso resistencia teniendo que hacer uso del empleo de la fuerza para reducirlo atestado que fue instruido por los funcionarios NUM004y NUM005, como instructor y secretario respectivamente y remitido a la Autoridad Judicial en fecha 2-XII-1.983 quedando el detenido a su disposición en el Hospital Provincial, correspondiendo dicho atestado por reparto al Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid quien incoó las diligencias Previas nº 501/83, y con fecha 5 de diciembre de 1.983 acordó la libertad del detenido y dejar sin efecto su custodia, librando telegrama que con fecha 6 de diciembre fue remitido de la Secretaría General a la B.R.P.G. para su cumplimiento, sin que haya podido determinarse la fecha en que tuvo su entrada en la brigada, acordándose la puesta en libertad de Miguel Ángelel día 9 de diciembre y sin que conste que dicha demora pueda ser atribuida a los procesados. Con anterioridad el mismo día 2 de diciembre el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid reconoció a Miguel Ángelen el Hospital Provincial, en virtud de lo acordado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, a raíz de la denuncia interpuesta por Soledad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Franciscoy Gabino, como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el primer delito y con la concurrencia de la agravante de carácter público en el segundo, y respecto de ambos procesados, a la pena a cada uno de ellos: de DOS AÑOS DE SUSPENSION DE CARGO PUBLICO DERECHO DE SUFRAGIO Y PROFESION POLICIAL, por el delito de detención ilegal y de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspendión de cargo público, derecho de sufragio y profesión policial durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, y a que abonen conjunta y solidariamente y por mitad e iguales partes la indemnización de 2.850.000 Pts. a los herederos de Miguel Ángel, respondiendo subsidiariamente el Estado del pago de dicha indemnización, y a que abonen cada uno de los procesados una séptima parte de las costas causadas con inclusión de los de la acusación particular, y exclusión de los de la acción popular, declarando de oficio las dos séptimas partes restantes. Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a dichos procesados del resto de los delitos de que venían siendo acusados por las acusaciones particular y popular. Firme esta resolución, dedúzcase testimonio de particulares contra Vicente, a los efectos acordados en el fundamento de Derecho decimosexto de esta resolución y remítase al Juzgado Decano de los de Instrucción de esta capital para su reparto. Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Policía a los efectos reglamentarios correspondientes. Se ratifica el auto de solvencia propuesto por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil respecto del procesado Carlos Francisco. Se deja sin efecto la propuesta de insolvenica efectuada en la misma pieza respecto del procesado Gabino, al objeto de acreditar los ingresos que él mismo percibe en la actualidad, para después poder resolver en consecuencia. Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el término de 5 días contados a partir de la última notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Carlos Franciscoy Gabino, por la Acusación Popular "Asociación contra la tortura" y por la Acusación Particular Soledad, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos Franciscoy Gabino, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley y doctrina legal, al entender violado en la sentencia recurrida, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los procesados, ya que el relato de los hechos declarados probados, carecen de apoyatura probatoria contrastada, verosímil y digna de crédito como para desvirtuar dicho derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 último inciso de la C.E., motivo que incardinamos dentro del art. 5.4 de la L.O. 6/85 del Poder Judicial; Segundo.- Por infracción de ley y doctrina legal, con base en el núm. primero del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido, por aplicación indebida el art. 184 del Código Penal, ya que de la conducta de los procesados, no se desprende en ningún momento que la detención fuerea ilegal o deviniera ilegal, dado el tiempo de su duración y las circunstancias de las mismas.; Tercero.- Por infracción de ley con base en el número primero del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido por su aplicación indebida el art. 421.1º en relación con el 420 ambos del Código Penal, en su redacción actual, ya que las lesiones sufridas por el Sr. Miguel Ángel, lo fueron como consecuencia de resistirse a su detención, sin que la conducta de los procesados, funcionarios del Cuerpo superior de Policía, deba considerarse aleve ni por supuesto le sea de aplicación la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público que tenían los funcionarios de policía; Cuarto.- Por infracción de ley y doctrina legal, al entender violado en la sentencia recurrida, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 de la C.E., motivo que incardinamos dentro del art. 5.4 de la L.O. 6/85 del Poder Judicial, y que ha de llevar a este Alto Tribunal, en el hipotético caso de confirmar la sentencia de instancia, a propugnar indulto particular ante el Gobierno de la Nación.

    1. El recurso interpuesto por la Acusacion Popular "ASOCIACION CONTRA LA TORTURA", lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 por no haber tenido en cuenta documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador, en cuanto a que D. Miguel Ángelfue sometido a interrogatorio en las dependencias policiales; Segundo.- Por infracción de ley, del artículo 849,, de la L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849, de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 204 bis del C. Penal y aplicación indebida del artículo 421,1º en relación con el 420 del mismo texto legal; Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849, de la L.E.Cr., por inaplicación del artículo 204 bis, en relación con el artículo 407 del C. Penal; Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849,1º por inaplicación del artíuclo 194 del C. Penal; Sexto.- Por infracción del artículo 15 de la C.E. Autoriza este motivo el artículo 5.4 de la L.O.P.J.; Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2 del Texto Constitucional. Autoriza este motivo el artículo 5.4 de la L.O.P.J.; Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 14 de la Constitución. Autoriza el presente motivo el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

    2. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Soledad, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, de la L.E.Cr., por no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 184 del C. Penal y no aplicación del artículo 480.1 del mismo texto legal; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por la no aplicación del artículo 302, y , del C. Penal; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por la no aplicación del artículo 325,1 del C. Penal; Sexto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por la no aplicación del artículo 194 del C. Penal; Séptimo y siguientes.- Se desiste expresamente del resto de los motivos de casación en su día anunciados por la representación de instancia de mi patrocinada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos los motivos de todos los recursos interpuestos, dándose asimismo por instruida la parte recurrida, Abogado del Estado, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a los Procuradores Rodolfo González García, Sofía Guardia del Barrio y Gloria Rincón Mayoral de los recurrentes Carlos Franciscoy Soledady Asociación contra la Tortura para que en el término de ocho días, si lo estimaran procedente, adaptasen los motivos alegados en sus recursos de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

    El Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso del recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

    Por Providencia de 18 de noviembre de 1.996, se señaló para la vista el día 18 de diciembre de 1.996, celebrándose la misma con la asistencia de la Letrada recurrente doña Begoña Lalana Alonso en defensa de la Acusación Popular, quien impugnó el recurso de los acusados, sosteniendo el suyo; del Letrado de la Acusación Particular D. Jaime Sanz de Bremond, quien impugnó el recurso, sosteniendo el suyo y del Letrado de los acusados D. Juan A. Jarabo de Apellaniz, quien sostuvo su recurso y del Minsiterio Fiscal, que se remitió a su escrito.

    Por Auto de 19 de diciembre de 1.996, se acordó prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia en el presente recurso, por treinta días hábiles más a adicionar a aquellos.

    Por Auto de 5 de febrero de 1.997, se acordó prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia en el presente recurso, por diez días hábiles más a adiccionar a los treinta ya prorrogados por auto de 19 de diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo concerniente al recurso interpuesto por los acusados Carlos Franciscoy Gabino, el primero de sus motivos, formulado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E., dado que el relato de los hechos declarados probados carece de apoyatura probatoria contrastada. El Tribunal Constitucional, ya en los albores de su jurisprudencia y a propósito del invocado principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., aun reconociendo que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, deja constancia de que para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. El convencimiento del juzgador sobre dicha culpabilidad sólo puede obtenerse a partir de la prueba obrante en la causa, revestida de todas las garantías constitucionales. Todo un espectro jurisprudencial que arranca de la famosa sentencia del T.C. 31/1981, de 28 de julio, prosigue en otras especialmente destacadas como las 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, y llega hasta nuestros días, sentencias 86/1995, de 6 de junio y 157/1995, de 6 de noviembre, al igual que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, es insistente en que sólo cabrá desembocar en la condena del acusado sobre el presupuesto de existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación; actividad probatoria correcta, es decir, desarrollada con respeto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la C.E.

A ello hemos de añadir no bastar la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura. Salvado todo ello, especialmente las garantías que han de circundar la producción de la prueba, al Tribunal de casación no le viene dada una labor revisoria de las apreciaciones de la Sala sentenciadora, máxime cuando la misma ha contado con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación.

Obvio resulta, a la vista de la sentencia recurrida, que el Tribunal ha dispuesto de un amplio y nutrido repertorio de prueba que a él tocaba valorar en conciencia conforme le autoriza el artículo 741 de la L.E.Cr., función exclusiva y soberana de aquél que este Tribunal no puede revisar como si de una segunda instancia se tratase. En los fundamentos de Derecho de la resolución, particularmente en el quinto, la Sala sentenciadora examina minuciosa y pormenorizadamente todo el cúmulo de testimonios y de informes periciales producidos en la causa, a cuya vista configura las conclusiones incriminatorias desvirtuadoras de la presunción de inocencia. No puede decirse que su apoyo argumental venga singularizado en el relato confeccionado por el Sr. Miguel Ángel, sin contradiccion alguna. Todas las manifestacioens de éste son contrastadas con los plurales elementos probatorios acumulados en la causa. Los recurrentes, desde su óptica interesada, tratan de hacer prevalecer una interpretación valorativa de la prueba suplantando la autorizadamente llevada a término por la Audiencia. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se denuncia aplicación indebida del artículo 184 del Código Penal; y ello por entender que de la conducta de los procesados no se desprende en ningún momento que la detención practicada fuera ilegal o deviniera ilegal, dado el tiempo de su duración y las circunstancias de la misma. El derecho a la libertad es inherente a la persona humana, objeto por ello de expresa proclamación en el artículo 17 de la C.E., ostentando cierta relevancia en el ámbito de los derechos fundamentales. De ahí que la privación de la libertad, cautelar o definitiva, habrá de decidirse con observancia de todas las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento prevé y regula. Y, en definitiva, sólo podrá realizarse por quienes deban hacerlo, de acuerdo con las atribuciones competenciales conferidas por la Ley y en la forma determinada por ésta. En cuanto que la detención tiene una inspiración cautelar, preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto culpable al procedimiento en ciernes y en su día y caso al ius puniendi del Estado, debe apoyarse en presupuestos justificativos y legitimadores y responder al principio de proporcionalidad. Según el artíuclo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". El artículo 492 de la L.E.Cr. impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o Agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. Ello aparte de las facultades derivadas de lo dispuesto en los artículos 492,1º, en relación con el 490,2º, de la propia Ley. Siempre, cual aconseja la doctrina legal, atendiendo a criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el Juez o Tribunal pondrá a contribución al término del procedimiento, con vistas al material probatorio de que disponga (Cfr. sentencias de 16 de octubre de 1.993 y 1 de junio de 1.994).

TERCERO

Constituye doctrina generalizada, y, desde luego, asumida jurisprudencialmente, la de que el campo de aplicación más frecuente del artículo 184 del C.P. viene representado por el supuesto de comienzo correcto de su actuación por el Agente policial, en aras de llevar a efecto una detención, excediéndose luego de los límites de sus facultades. Su obrar es legítimo, ajustado a Derecho, en el inicio de su proceder, pero los actos subsiguientes y realizativos, o al menos alguno de ellos, de adecuada y especial significación, tiñen de ilegalidad el tramo de ejecución de la propuesta privación de libertad. El bien jurídico del delito de detención ilegal de funcionarios quedaría configurado no sólo en base a las garantías de que se hacen eco los artículos 187 y 188 del C.P., sino también en razón al respeto de derechos tales como la puesta en libertad o entrega al Juez en el plazo de veinticuatro horas, asimismo que la detención se efectúe en la forma que menos perjudique al detenido en su persona y reputación. Estos delitos no sólo protegen la libertad ambulatoria, sino que tutelan el control judicial de los actos de privación de libertad realizados por los funcionarios administrativos. La ilegalidad puede ser originaria o sobrevenida, de forma que una detención legal puede abocar en típica ante la inobservancia o conculcación de las condiciones que la legitimaron ab initio. Y ello en base a que la detención comprende no sólo el acto inicial, interruptivo de la libertad de iniciativa y movimientos del sujeto, sino también los actos posteriores de realización o ejecución (véase la sentencia de 2 de febrero de 1.995).

La sentencia recurrida señala que bien porque Miguel Ángelhubiera pronunciado en presencia de Gabinola frase "yo me paso a la Policía por la polla" o por otra contingencia que hubiera podido darse en la conversación acalorada que tuvieron los procesados y la víctima -la sentencia habla de las señales despreciativas y ofensivas que Miguel Ángelhacía-, surgió el requerimiento de Gabinoa Miguel Ángelpara que se identificara y la detención. Detención que la Sala de Instancia considera legítima en aquel momento inicial, por no poder presumirse, contra reo, su carácter antijurídico. El detenido fue puesto a disposición judicial el mismo día 2 de diciembre. Todo ello abona la inexistencia de ese dolo específico requerido, conciencia de arbitrariedad y absusividad en el proceder, segando injustificadamente la libertad de una persona (Cfr. sentencias de 1 de junio y 26 de septiembre de 1.994). Sin embargo, esa originaria legalidad de la detención se trasmuta en ilegalidad con la subsiguiente agresión, desde que, esposado Miguel Ángel, se introduce en el vehículo policial y es golpeado, como sigue siéndolo en la Dirección General de Seguridad, privándosele de las garantías que le son propias. La doctrina de esta Sala, al establecer diferencias entre los delitos previstos en los artículos 184 y 480 del Código, propugna una interpretación restrictiva del primero, que se reserva a los casos en que la detención tiene "ab inito" una justificación legal que deviene ilegal cuando se conculcan las garantías establecidas en favor del detenido; pero cuando la detención nace o surge teñida de ilegalidad, por razones ajenas al servicio e interés público, por motivaciones exclusivamente privadas, la actuación sale o escapa del marco competencial del Agente y queda sometida al artículo 480 de dicho Texto legal, pues no puede acogerse a la tipificación -injustificadamente privilegiada- del artículo 184 quien dimite de su condición de funcionario público al poner las facultades que la ley le concede al servicio de intereses meramente particulares (sentencias de 6 de octubre de 1.986, 25 de junio de 1.990, 16 de marzo de 1.991, 7 de febrero de 1.992, 30 de marzo de 1.993 y 2 de febrero de 1.995).

La licitud inicial de la detención, considera fundadamente la sentencia que se impugna , no otorga una patente de impunidad frente a las sucesivas etapas, si éstas sitúan al sujeto activo al margen de la legalidad, como sucede al golpear los procesados violentamente al detenido causándole las lesiones reseñadas en los informes médicos. Basta decir aquí que esas lesiones por su naturaleza y características y localización, no fueron producidas para reducir al detenido, sino que le fueron causadas precisamente hallándose ya esposado y materializada la detención, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 520 párrafo 1º de la L.E.Cr. que establece que "la detención debe efectuarse en la forma y manera que perjudique lo menos posible a la persona del inculpado" apartándose con esa actuación a posteriori de la finalidad que debe presidir la detención: la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (art. 17.2 de la Constitución).

Corolario de todo lo expuesto ha de ser la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos, en sede del artículo 849 de la L.E.Cr., lo es por decirse infringido el artículo 421,, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, ya que las lesiones sufridas por el Sr. Miguel Ángello fueron como consecuencia de resistirse a su detención, sin que en la conducta de los procesados pueda apreciarse la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público que tenían los funcionarios de policía. Dada la vía casacional de que se hace uso, se impone el más absoluto respeto a los hechos probados. A la vista de los mismos mal puede deducirse que las lesiones causadas a Miguel Ángelfueron consecuencia del forzamiento desarrollado para reducirle, cuando claramente se consigna que, fundamentalmente, tuvieron lugar durante el trayecto en vehículo a la Dirección General y al sacarle del mismo y ser conducido por los procesados a las dependencias de grupo NUM001de la B.R.P.G. Se resalta en el factum que Miguel Ángel"fue esposado a un radiador de la calefación allí existente y en tal situación fue reiteradamente golpeado con puños y piernas por ambos procesados, quienes sirviéndose también de un objeto romo, alargado de cierta consistencia, similar a una fusta, le propinaron hasta un total de seis golpes en la espalda". No resultando sostenible que las lesiones se causaron sólo por el acusado Carlos Francisco, al resistirse Miguel Ángely que Gabinono participó en ellas. La corrección en la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 10,10ª del C.P. queda fuera de toda duda. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el motivo cuarto, y por la vía ofrecida por el artículo 5.4 de la L.O.P.J., se alega violación del artículo 24.2 de la C.E. y, particularmente, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, en base de lo cual, y para el hipotético caso de que se confirmase la sentencia de instancia, se prougnaba la solicitud de un indulto particular ante el Gobierno.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas presenta un carácter autónomo con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, señalándose como un derecho subjetivo de carácter reaccional, correlato al deber de Juzgados y Tribunales de resolver los asuntos que se les sometan, no dilatando sin justificación la respuesta demandada por los justiciables. No puede perderse de vista que la justicia es un valor superior que informa todo nuestro ordenamiento (artículo 1.1º, de la C.E.). El Estado ha de comprometerse a la prestación de una justicia ágil y rápida, evitando rémoras que puedan empañar y, a veces, tornar inoperantes las respuestas que las resoluciones judiciales alberguen. De ahí que abiertos al tema de la irregular dilación del proceso habrá de comprobarse en primer término las razones de su prolongación en el tiempo, si el órgano judicial fue o no causante, y en qué grado, de las dilaciones indebidas, así como la actitud de las partes y su eventual contribución, directa o indirecta, a ese alejamiento de la postrer resolución de fondo injustificadamente pospuesta. La sentencia del T.C. 197/1993 de 14 de junio resalta, ante cualesquiera causas motivadoras de la dilación, que ello no priva a los ciudadanos del derehco a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes. La complejidad del litigio -dice la sentencia del T.C. 5/1985, de 23 de enero-, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes, son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto de "plazo razonable". En definitiva, el mero incumplimiento de los plazos procesales no lleva, sin más, al dictado de que un determinado procedimiento ha experimentado demoras que, por impropias e injustificadas, han de tener su traducción en alguna mitigación o beneficio de gracia para quien, sin contribución causal por su parte, sufre las consecuencias espirituales o psíquicas y, en ocasiones, también de orden material, del alongamiento excesivo de unas diligencias penales que le afectan y en las que se halla implicado. Las circunstancias de cada caso, los factores objetivos y subjetivos influyentes, facilitarán la concreción del abstracto e indeterminado concepto jurídico de la "dilación".

Ante eventuales invocaciones del instituto de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha concluido que el derecho a que el proceso se tramite, y resuelva y ejecute en un plazo razonable es plenamente independiente del juego de la prescripción penal. La dilación indebida no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente previsto para que se extinga la responsabilidad penal por este motivo (sentencias del T.C. 255/1988, 83/1989 y 35/1994).

En el orden penal esta Sala, ante supuestos de comprobada injustificación en la dilación de un proceso penal, alejándose notablemente la sentencia ultimadora de aquél de la fecha de perpetración del hecho criminal, ha optado, como medio de paliar los efectos perjudiciales que puedan derivar de la expectación e incertidumbre asaltantes del inculpado durante el tiempo de espera de la resolución del proceso, así como del cumplimiento tardío y aplazado de una pena que padece en su significación y fines ante su extemporaneidad aplicativa, por la fórmula del indulto, ordinariamente parcial, de aquélla (Cfr. sentencias del T.S. de 28 de mayo de 1.993, 18 de febrero y 24 de marzo de 1.994, y del T.C. 35/1994 de 31 de enero).

La sentencia de instancia no ha sido insensible a la cuestión suscitada. En cuanto al transcurso del tiempo desde que sucedieron los hechos hasta su enjuiciamiento -se dice-, es cierto que han transcurrido más de diez años, habiéndose prolongado demasiado el procedimiento por una serie de incidentes procesales. Ahora bien, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 1.992, 15 de junio y 1 de julio de 1.993) la infracción del art. 24.2 de la Constitución no conlleva la absolución del procesado, pues en tales casos debe imponerse la pena correspondiente a la infracción y a lo sumo solicitar el oportuno indulto.

Los propios recurrentes aducen la dilación de este proceso "debido sin duda, como admite la sentencia recurrida, a cuestiones de carácter procesal", pero ajenas por completo a los condenados. El supuesto puede guardar cierta similitud con el tomado en consideración en la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.993; de ahí que sea predicable su doctrina en orden a estimar que la dilación puede afectar a la función rehabilitadora y resocializadora de la pena privativa de libertad, y el Tribunal que juzga más allá de un plazo normal está juzgando a un hombre distinto en su circunstancia personal, familiar y social, de suerte que la pena, fuera de la finalidad retributiva, no cumple o no puede cumplir las funciones de prevención general y de reinserción social, que son los fines que en un primer orden de valores la justifican. La reparación del derecho constitucional pasaría entonces por una medida de gracia pero reservando al condenado la solicitud en los términos prevenidos en la Ley, a fin de que el Tribunal pueda tener ocasión de conocer, para fundamentar su propuesta-informe, la realidad personal y familiar del sujeto, su actual ocupación o dedicación laboral o profesión, su posible contumacia en el delito, y cuantos datos o circunstancias referentes a su nivel de rehabilitación social, puedan aconsejar la mitigación o perdón de la pena (Cfr. sentencia de 31 de enero de 1.992).

Ante la previsión del Tribunal sentenciador, al que esta Sala se adhiere, no procede casar la sentencia, desestimándose el motivo.

SEXTO

Respecto del recurso interpuesto por la Acusación contra la Tortura, erigida en acusación popular, el primer motivo, al amparo del artículo 842,, de la L.E.Cr., gira en torno a supuesto error en la apreciación de la prueba. Cita "documentos" que demuestran la equivocación del Juzgador, en cuanto a que Miguel Ángelfue sometido a interrogatorio en las dependencias policiales. Es sentir jurisprudencial reiterado y pacífico, considerar documentos, a los efectos casacionales determinados en el artículo 849,, de la L.E.Cr., aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir

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