STS 432/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:2496
Número de Recurso328/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución432/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Enrique y María Inmaculada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha siete de Diciembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos, Raquel y Francisco por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Enrique y María Inmaculada representados por la Procuradora Doña Elisa Bustamante García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Valencia, incoó Diligencias Previas con el número 1.344/2.004 contra Raquel, Enrique, María Inmaculada y Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta, Procedimiento Abreviado 48/2.004) que, con fecha siete de Diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Agentes de la Comisaría de Marítimo de Valencia, mantuvieron un servicio de represión del tráfico de drogas al menudeo en la CALLE000 del barrio de Nazaret, observando especialmente las viviendas sitas en los números NUM000 y NUM001 de la citada calle. Así, en la número NUM000, pudieron los agentes observar como, entre los días 3,4 y 5 de marzo de 2.004, se acercaron a la vivienda varias personas que iniciaban una breve conversación con la persona que abría la puerta o estaba en sus cercanías que resultó ser la acusada Raquel, introduciéndose en el interior de la vivienda, saliendo en breves momentos y siendo estas personas interceptadas por agentes policiales a los que reconocieron que acababan de comprar a la acusada cocaína, entregando sendas bolsitas, que analizadas resultaron contener esa sustancia superior al 70 % en todos los casos. Igualmente, los agentes de Policía, pudieron observar como también un número indeterminado hacían la misma operación en la vivienda del número NUM001 de la misma calle, entre los días 9 de Marzo y 23 de Abril, interceptándose a cinco compradores con sendas papelinas de peso inferior al medio gramo y con una pureza superior al 70 % que habían adquirido a los acusados EnriqueMaría Inmaculada, ya circunstanciados y sin antecedentes penales la segunda, mientras el primero, ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión, en sentencia firme de 10 de Marzo de 1.985 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia . El día 24 de Abril de 2.004, agentes policiales provistos del correspondiente mandamiento judicial, efectuaron diligencia de entrada y registro en la vivienda núm. NUM001 de la CALLE000 encontrando, en la cocina, cuatro bolsitas que contenían un total de 0'98 gramos de cocaína con pureza de 76'4 %, diversas bolsitas destinadas a preparar las dosis, 140 euros y otros 165 euros al acusado Enrique, que se encontraba en la casa; dinero procedente de las ventas al por menor de la indicada sustancia estupefaciente actividad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisco del delito de que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas del juicio.- Y firme que sea esta Sentencia, álcense las medidas precedentemente adoptadas respecto a la persona y bienes del acusado absuelto.- Por el contrario, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Raquel, María Inmaculada Y Enrique, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en las dos primeras y concurriendo, en Giménez, la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del C. Penal, a las penas siguientes: A Raquel y María Inmaculada, la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 Euros, a cada una de ellas.- A Enrique, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, según antes se definió, la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 Euros." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Enrique y María Inmaculada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Enrique y María Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, al considerar que en la sentencia no se ha aplicado el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución y la infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la apreciación en la valoración de la prueba.

  2. - Quebrantamiento de forma, al no expresarse claramente los hechos que se consideran probados y consignar como tales meros conceptos, ello a tenor de lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Abril de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa María Inmaculada, y de seis años de prisión, por concurrir la agravante de reincidencia, Enrique.

Contra la sentencia interponen recurso de casación conjuntamente y alegan en el primer motivo vulneración de la presunción de inocencia. En el segundo, aun cuando se basa en el artículo 851.1º de la LECrim y se menciona la falta de claridad en los hechos probados, en realidad vuelven a alegar vulneración de aquel derecho fundamental. Señalan en ambos casos que la cantidad de dinero no es significativa; que la cantidad de droga era pequeña y destinada al propio consumo; que en realidad no se encontraron bolsitas sino bolsas grandes de basura y ningún instrumento característico del corte; que la única prueba fue la declaración de los Policías, mientras uno de los presuntos compradores señaló que la Policía le dijo a quién debía reconocer; que no se ha citado a los demás testigos; y que la calle donde viven es conocidamente un lugar donde se vende droga en casi todas las casas, por lo que la identificación de su vivienda pudo ser un error.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En el caso, la prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal consiste en primer lugar en las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en los hechos. Estos han relatado al Tribunal las vigilancias efectuadas y cómo presenciaron que distintas personas se detenían ante la vivienda de los recurrentes, entrando en el interior y saliendo al poco tiempo, siendo entonces interceptadas y encontrándose en su poder pequeñas cantidades de cocaína. Se trata de una prueba testifical sobre hechos de conocimiento propio, que puede ser valorada por el Tribunal como prueba de cargo de acuerdo a las reglas del criterio racional ( artículo 717 LECrim ). Es cierto que uno de los testigos manifestó que la identificación fue sugerida por la Policía, y así consta en el acta del juicio oral que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim , pero como también consta en ese acta, esa manifestación vino acompañada de otras, en las que reconocía que fue interceptado cuando fue a comprar droga, que en la rueda de reconocimiento no reconoció a nadie y que no fue amenazado para que dijera algo que no quisiera. Ello no impide aceptar el testimonio concorde de los agentes respecto al hecho de que varias personas se detuvieron frente a la casa de los acusados, entraron en su interior, saliendo al poco tiempo y siendo interceptadas interviniéndoles pequeñas cantidades de cocaína. Además, resulta coincidente con lo encontrado en la diligencia de registro y con la declaración de otro testigo, también comprador, que según el acta del juicio oral, ratificó su declaración y las identificaciones que efectuó, añadiendo a preguntas del Presidente del Tribunal que cuando identificó en la rueda de reconocimiento estaba completamente seguro.

En segundo lugar, la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los recurrentes aportó como resultado el hallazgo de cuatro bolsitas conteniendo un total de 0,98 gramos de cocaína al 76,4% y diversas bolsas de plástico, así como un total de 305 euros. Es cierto, como dicen los recurrentes, que según el acta de la diligencia de entrada y registro lo que se encontró no eran bolsitas sino bolsas grandes, pero también consta en aquella que esas bolsas eran de igual color que las anteriores, y susceptibles de ser destinadas a preparar dosis.

Deducir de todos estos elementos, en relación con las anteriores declaraciones, que la droga estaba destinada al tráfico es el resultado de una inferencia racional, al igual que atribuir a la venta de droga el origen del dinero incautado, al no acreditarse otra posible procedencia.

Se quejan los recurrentes de la falta de presencia de los testigos que aparecen como compradores. Efectivamente, en estos casos puede resultar conveniente oír a estos testigos, e incluso en algunos supuestos, puede ser necesario si las características del asunto lo requieren. Es claro que si la prueba es propuesta y admitida, el Tribunal debe ordenar las diligencias necesarias para asegurar la presencia de los testigos en el juicio oral. Sin embargo, en el caso el Tribunal dispuso de las declaraciones de varios agentes policiales sobre los aspectos esenciales de los hechos, e incluso dos de los compradores propuestos como testigos comparecieron y declararon en el juicio oral con el resultado a que antes se hizo referencia. Respecto a otros dos, también fueron propuestos como testigos por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose la defensa a la prueba propuesta con carácter genérico, y ante su incomparecencia reiterada, en sesiones del 11 y del 29 de noviembre, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, renunciaron a su testimonio, según consta en el acta de la sesión del 29 de noviembre de 2004, por lo que los recurrentes no pueden ahora centrar su queja en la falta de la declaración de aquellos.

De todo ello se desprende que el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo y que la ha valorado de forma racional.

Lo cual determina la desestimación de ambos motivos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Enrique y María Inmaculada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha siete de Diciembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos, Raquel y Francisco por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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