STSJ Canarias 13/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2018:462
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000009/2018

NIG: 3501643220160026444

Resolución:Sentencia 000013/2018

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000051/2017

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Calixto ; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2018.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 9/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 5228/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 51/2017 se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Calixto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante mixta de parentesco y de abuso de superioridad, a las penas de:

  1. - QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Se abonará a esta pena el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente.

  2. - ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal.

En materia de costas procesales, se le condena a su abono."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 2528/2016 por el presunto delito de homicidio, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 51/2017, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

"El Jurado ha declarado probado que:

PRIMERO.- El acusado Calixto , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1996 en San Bartolomé de Tirajana, hijo de Fausto y Leonor , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 NUM004 , de Telde, y sin antecedentes penales conocidos; estando la mañana del día 26 de octubre de 2016 en el domicilio de su madre Dña. Leonor , nacida el NUM005 de 1964, con DNI n.º NUM006 , sito en la CALLE001 nº NUM007 , NUM008 NUM009 , de esta capital; entre las once y treinta y las once y cuarenta horas, y con la intención de acabar con la vida de aquélla, cogió una navaja de 7 centímetros de hoja con un cúter de 4,5 centímetros por el otro extremo, y que habitualmente llevaba en su mochila, y comenzó a clavársela, haciéndolo hasta en 13 ocasiones en el pecho, la cabeza, el cuello y la espalda.

SEGUNDO.- Durante el ataque, el acusado, aprovechando su mayor fortaleza física, agarró fuertemente del cuello a su madre y le tapó la boca con una mano para evitar que alguien pudiera oírla pidiendo auxilio, causándole de esta forma lesiones eritematosas longitudinales en la región cervical anterior y una contusión en la mucosa en la región labial inferior.

TERCERO.- Durante el ataque, Calixto causó a su madre 5 heridas punzantes puntiformes, propias de tanteo, en el plano anterior en la región superior del tórax y dos heridas de agarre en el primero y segundo dedo de la mano izquierda.

CUARTO.- De las heridas incisas causadas al clavarle la navaja, las más graves fueron: una herida inciso punzante en la región paraesternal derecha, que atravesó el diafragma y perforó el hígado; una herida inciso punzante en la región posterolateral izquierda del tronco, que se inicia en el espacio intercostal X-XI y que atravesó el diafragma y perforó el bazo; y una herida inciso punzante localizada en el cuadrante inframamario y paraesternal izquierdo, que penetró y perforó el pericardio sin llegar afectar al corazón, siendo las dos primeras heridas las de mayor gravedad, puesto que afectaron al hígado y al bazo, generando un sangrado interno masivo que hacía inviable sobrevivir a las mismas.

QUINTO.- Como consecuencia de tales heridas se generó un sangrado masivo extendido a las cavidades abdominal y torácica, y ocasionando un shock hipovolémico que derivó en la muerte de Dña Leonor sobre las 12'27 horas de ese día mientras era atendida en el servicio de urgencias del Hospital Insular de Gran Canaria.

SEXTO.- Una vez que dejare de apuñalarla, el acusado Calixto se puso en contacto con el 012 con el fin de auxiliar a su madre al ver el sangrado que padecía, sentándola en la cama tal como le dijeron del servicio de Emergencia con las piernas encogidas y apretando sobre las heridas. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Calixto . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante:

- Don Calixto , condenado, representado por la procuradora doña Inmaculada García Santana, bajo la dirección letrada de don Jesús Zabaleta Arias, del Colegio de Abogados de Las Palmas.

En concepto de apelado:

- El Ministerio Fiscal.

CUARTO: El 27 de febrero de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 27 de marzo de 2018 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por la representación de don Calixto ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 , al amparo del art. 795 de la LECrim ., por los siguientes motivos:

Primero: con sustento en infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia, por considerar supuestamente infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española , a tenor de lo dispuesto en el art. 5-4 de la LOPJ , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida.

Segundo: por infracción de Ley, con fundamento en el art. 849.1 de la ley procesal penal , por cuanto que la sentencia supuestamente infringe el art. 22.2 del Código Penal , al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en la conducta del condenado, y no tiene en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren en el mismo, concretamente las que recogen los arts. 21.3 y 4 del CP .

Tercero: por falta de motivación de la sentencia, extensible también a los autos, implícitamente contenida en el art. 24.1 de C.E . en concordancia con el art. 120.

Y como cuarto motivo alega el anteriormente citado: falta de motivación de la sentencia.

Finaliza interesando la revocación de la sentencia y que se condene a su patrocinado a la pena de diez años de prisión.

SEGUNDO. Antes de proceder a pronunciarse esta Sala sobre los motivos esgrimidos por el apelante en su recurso de apelación, se hace preciso señalar que este fundamenta el citado recurso al amparo del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no encuadra los motivos de recurso en ninguno de los apartados del art. 846 bis c) de la misma Ley y, finalmente, inserta su segundo motivo de recurso en el art. 849 de la citada Ley Adjetiva Penal.

Yerra el recurrente en la fundamentación procesal del recurso por cuanto que:

  1. - El artículo 795 de la LECrim . hace referencia al ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

  2. - El artículo 849 de la mencionada Ley regula los motivos con base en los cuales puede ser interpuesto el recurso de casación.

    Y 3º.- Es el artículo 846 bis a) el que regula el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial en primera instancia por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, recogiendo el apartado c) del mismo artículo que la apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos que dicho artículo recoge.

    Sin embargo, el recurrente no encardina los motivos en ninguno de los apartados que el art. 846 bis c) recoge.

    Consecuencia de lo anterior, y sin que ello sea óbice para que esta Sala conozca de dicho recurso, entendemos que este se fundamenta al amparo del art. 846 bis c), apartados a) y b) del mismo.

    TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos esgrimidos por el apelante por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar supuestamente infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 de la LOPJ , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental...

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