STS 142/2002, 29 de Enero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:512
Número de Recurso1282/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución142/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Jose Luis García Guardia en representación de Evaristo contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Oviedo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Gijón instruyó procedimiento abreviado con el número 56/98, por delito contra la salud pública, contra Evaristo , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 10.35 horas del día 22 de enero de 1998, el acusado Evaristo de 25 años de edad, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Gijón cuando se encontraba en el interior de un portal correspondiente al inmueble sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gijón y portaba un total de 483 comprimidos de la sustancia psicotrópica lorazepam, comercializada sobre la denominación Orfidal, incluida en la lista IV del Convenio de Viena de 1971, ocultando un total de 8 de los referidos comprimidos junto con otros 17 de la también sustancia psicotrópica alprozolam [sic], comercializada bajo la especialidad farmacéutica de Trankimazin-2 miligramos, incluida en la lista IV del Convenio de Viena de 1971 dentro de una bolsa y en el interior de los calzoncillos, comprimidos todos ellos que destinaba a su ulterior venta a terceros.

    Los 500 comprimidos intervenidos al acusado han sido valorados en 225.000 pesetas.

    Evaristo ha sido ejecutoriamente condenado en cinco ocasiones por sendos delitos de robo y en otra por un delito de receptación antecedentes penales todo ellos que no son apreciables a efectos de reincidencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Condenamos al acusado Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 450.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de insolvencia y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia psicotrópica intervenida a la que se derá [sic] el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Evaristo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por haber habido error en la apreciación de la prueba. Segundo: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos. En apoyo de esta afirmación el recurrente cita las declaraciones del acusado y de los testigos y también el informe del forense. Y como error señala el consistente en considerar que los fármacos incautados son de los que causan grave daño a la salud y el que se expresa en la afirmación de que los mismos estaban destinados al tráfico.

El motivo, formulado en términos tan poco rigurosos como resulta de lo que acaba de reseñarse, es claramente inadmisible.

En primer término, y como es bien sabido, el precepto que se cita para apoyar este aspecto de la impugnación está previsto para aquellos supuestos en los que existe un antagonismo neto y claro entre los términos de alguna afirmación de los hechos y los, asimismo precisos, de un documento; siendo obvio que esta calidad de documento en sentido técnico no puede predicarse, en general, de las actuaciones documentadas en la causa. De modo que esto solo es bastante para rechazar la pretensión examinada.

Por otro lado, es igualmente claro que el aserto de la sentencia consistente en que los fármacos intervenidos son de los incluidos en la lista IV del Convenio de Viena resulta inobjetable. Y, en fin, el cuestionamiento que se hace de la apreciación de la prueba que ha llevado al tribunal de instancia a entender que el destino de los comprimidos era el tráfico es totalmente ajeno al motivo invocado para formularlo; sin contar con que en la resolución impugnada esa conclusión aparece obtenida a través de un razonable análisis de los datos del cuadro probatorio, plenamente acorde con las exigencias del principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por entender que se ha infringido los preceptos sustantivos en que se funda la condena: los de los arts. 368 y 369, Cpenal. El argumento es que de la conducta del acusado no se desprende el destino de tráfico para los comprimidos hallados en su poder.

Pues bien, el motivo invocado, legalmente previsto para denunciar defectos de subsunción a tenor de lo que en los hechos se declara como probado, tampoco es formalmente admisible, puesto que en la descripción de los de la sentencia se hace constar que el destino de los fármacos era la venta a terceros. Por otro lado, como se ha dicho, esta conclusión ha sido racionalmente obtenida a partir de datos probatorios bien acreditados.

Ahora bien, teniendo en cuenta el acuerdo de pleno adoptado por esta sala en junta del pasado 19 de octubre, conforme al cual debe considerarse cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado del art. 369, Cpenal la equivalente a 500 dosis del consumo medio diario de la sustancia de que se trate, resulta necesario reconsiderar en este sentido la sentencia impugnada. A este respecto, la estimación del Instituto Nacional de Toxicología es que el consumo medio diario ponderado en el caso del lorazepan es de 75 miligramos y el del alprezolam de 50 miligramos, de manera que el contenido en tales principios activos del número de comprimidos incautados se halla sensiblemente por debajo de esa nueva previsión, lo que hace que sea inaplicable el precepto citado, puesto que la conducta enjuiciada corresponde a las previstas en el tipo básico. Es por lo que ha de casarse la sentencia en este único sentido.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Evaristo contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó como autor de un delito contra la salud pública.

No obstante, en aplicación del acuerdo alcanzado en el pleno de 19 de octubre de 2001 en relación con el concepto "notoria importancia" del artículo 369.3º del Código penal, casamos y anulamos parcialmente esa resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

En la causa número 56/98 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Gijón (rollo 2040/99) seguida por delito contra la salud pública contra Evaristo , con D.N.I. NUM001 , hijo de Víctor y de Aurora , nacido en Gijón en 17 de octubre de 1973, y vecino de Gijón, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y nueve que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia recurrida.

Nos remitimos a los expuestos en el segundo motivo de la de casación. Así, a tenor de lo allí razonado, la condena del acusado debe ser a la pena del tipo básico; y conforme al criterio de la sala de instancia, en el mínimo legal.

Condenamos a Evaristo , como autor de un delito contra la salud pública a las penas de un año de privación de libertad y accesoria y multa de 225.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, y costas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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