AAP Madrid 2/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2010:635A
Número de Recurso784/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 784/2009 RT

Diligencias Previas nº 6710/09

Juzgado Instrucción nº 41 de Madrid

Ponente: MARIO PESTANA PÉREZ

A U T O Nº 2/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección Cuarta

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

D. MARIO PESTANA PÉREZ

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a doce de enero de dos mil diez.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, en funciones de guardia, se dictó Auto con fecha 11 de diciembre de 2009, por el que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional del imputado Indalecio .

SEGUNDO

Notificado el citado Auto de fecha 11 de diciembre de 2009, la representación procesal Letrada de Indalecio interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación del Auto apelado. Ha sido ponente el Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega la parte apelante la infracción del artículo 368 del Código Penal, artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .) y del derecho a la presunción de inocencia. Expuesto en síntesis, alega que no concurren los requisitos previstos en los citados artículos de la LECrim. para adoptar la medida cautelar de prisión provisional; que no consta la existencia de hechos que presenten los caracteres de un delito contra la salud pública, ni indicios suficientes de participación del imputado; tras reproducir la declaración de Indalecio, en la que, entre otros extremos, negó conocer el contenido del paquete intervenido, destaca que no se ha practicado hasta la fecha prueba pericial analítica que determine la naturaleza de la sustancia incautada, así como tampoco su pesaje, y que en el acta de apertura practicado el día 10 de diciembre de 2009 sólo se procedió a la inspección de tres de las cuarenta y dos carteras que contenía el paquete, inspección que detectó la presencia de 24 gramos de sustancia supuestamente estupefaciente; que tampoco consta en las actuaciones que la supuesta sustancia estupefaciente estuviera ordenada al tráfico; que la prisión provisional acordad no es objetivamente necesaria y existen medidas menos gravosas que permiten alcanzar el mismo fin -libertad provisional con fianza y obligación de comparecencias periódicas- ; que Indalecio desconocía la existencia de las tres requisitorias a las que se refiere el auto recurrido y comparece periódicamente en los Juzgados de Getafe; tiene arraigo en España, donde reside desde hace trece años junto con su familia y posee domicilio conocido; que el auto recurrido no motiva la necesidad de la medida cautelar adoptada en función de las circunstancias de los hechos y las circunstancias personales del imputado. Termina solicitando la revocación del Auto recurrido y que en su lugar se acuerde la

libertad provisional de Indalecio .

En su escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal señala los indicios delictivos y de participación que se desprenden de las actuaciones y destaca la gravedad de los hechos imputados a Indalecio, indiciariamente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, y de los que resulta la existencia de riesgo de fuga.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional (Entre otras, SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I-1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida...

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