STS 1419/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7479
Número de Recurso1589/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1419/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio y Lidia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, (Sección 7ª) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Elche instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41/03 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche que, con fecha 15 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "en la presente causa se declaran los siguientes: "Teniendo indicios los Agentes de la guardia Civil, de la dedicación al tráfico de estupefacientes de los acusados, Cornelio y Lidia, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, en su propio domicilio de Crevillente (Alicante), procedieron a solicitar la oportuna autorización judicial de entrada y registro del citado domicilio, sito en la CALLE000NUM000, NUM000NUM001 de la citada localidad, que fue concedida por Auto de fecha 9 de Abril de 2002.

En el registro practicado en la citada vivienda, ese mismo día, con asistencia del Sr. Secretario Judicial y en presencia de los dos acusados, se intervino una balanza de precisión, recoretes de plástico circulares, recortes de plástico rectangulares, papeles con anotaciones de personas y cantidades, 1.416 Euros, distribuidos en diversos sitios de la casa, tubo ultravioleta para detectar billetes falsos, tres teléfonos móviles, una revista con restos de cocaína y la siguiente sustancia estupefaciente:

  1. 9 bolsas conteniendo polvo blanco, cocaína, con un peso de 28 grs, 565 mgrs, con una pureza del 73 %.

  2. 2 bolsas conteniendo polvo blanco, anfetamina, con un peso de 3 grs 90 mgrs, con una pureza del 5´6%.

  3. 1 pastilla con el símbolo "pez" y varios trozos de sustancia vegetal prensada, hachis, con un peso de 365 grs, con una riqueza en THC del 8´5%.

  4. 1 bolsa con sustancia vegetal, cánnabis sativa, con un peso de 2 grs, 900 mgrs.

  5. 25 comprimidos de color rosa y con el anagrama "corona", MDMA, con un peso de 5 grs 425 mgrs (peso medio comprimido 217 mgrs) y pureza del 27%.

  6. Un trozo de sustancia vegetal prensada, hachis, con un peso de 200 mgrs.

  7. 25 comprimidos blancos con el anagrama "tulipán, MDMA, con un peso de 275 mgrs.

El acusado, Cornelio, que en ese tiempo llevaba dos meses en el paro, vendía las citadas sustancias estupefacientes en el interior de su vivienda, a la que acudían gran afluencia de jóvenes, estando presente la acusada Lidia, en muchas de las operaciones que realizaba su marido, siendo la citado Lidia la propietaria administrativa del vehículo Renault, E-....-IJ, que utilizaba Cornelio en sus desplazamientos para adquirir la droga que después vendía, tras hacer los oportunos contactos, pagando él los recibos de financiación del citado turismo.

La droga intervenida hubiese alcanzado un valor en el mercado clandestino de 6.439 Euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa, Cornelio y a la acusada Lidia como autores responsables de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12.878 EUROS, y al pago por mitad de las costas procesales que se hayan acusado.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga aprehendida, así como de la muestra, del dinero y vehículo intervenido, al que se dará el destino legal.

Abonamos al acusado Cornelio la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación libertad, así como también la que haya podido sufrir la acusada Lidia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación Cornelio y Lidia recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Lidia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley. Entendemos que la Sentencia dictada es contraria a lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ en relación a los arts. 18.2 y 24.1 de la Constitución Española, y así mismo no se han aplicado los arts 545 y siguientes de la LECrim. Así mismo entendemos que no se ha aplicado a la sentencia dictada lo preceptuado en el art. 11.1 LOPJ. Igualmente se ha vulnerado el art. 297 y siguientes LECrim en relación a los arts 714 y siguientes del mismo cuerpo legal. Segundo.- La sentencia dictada es contraria a lo establecido en el art. 34.2 de la Constitución española en relación al art. 20.2, así como al art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950. Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Tal y como hemos manifestado anteriormente se desoye nuestro ruego cuando solicitamos se investigue el motivo por el que la testigo protegida se suicida tras prestar declaración en el acto del juicio. Por otro lado no se han dado cumplidas explicaciones a la nulidad de la entrada y registro practicada. Cuarto.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba tanto propuesta por el Ministerio Fiscal como por los testigos propuestos por esta parte damos por reproducidos nuestro anteriores razonamientos, añadiendo simplemente que no se puede basar una condena en contradicciones entre los testigos que no afectan al fondo del asunto, sino a cuestiones privadas entre ellos que no son objeto de este procedimiento, tales como que el matrimonio formado por Consuelo y Lorenzo, él declarase que ella nunca había probado el éxtasis y ella manifestase ser consumidora, obviamente que dicha señora tome o no según que sustancias estupefacientes y su marido sea o no conocedor de dichos hechos, modo alguno puede fundamentar las condena de otra persona. Quinto.- En el acto del juicio se explicó cumplidamente a que se dedicaba la esposa y el esposo y se justificó el dinero encontrado en el domicilio a que correspondía, no habiéndose probado de contrario en modo alguno que fuese el resultado de ningún comercio ilícito. Sexto.- Que se ha aplicado inadecuadamente el art. 28 del Código Penal por cuanto no existe prueba alguna que acredite tráfico de drogas. Séptimo.- Que de la prueba directa practicada y recogida en la sentencia al folio quinto, al hablar de Jesús María, en ningún momento habla de Lidia y al folio 6ª al hablar de la testigo protegida se dice textualmente "no involucra a Lidia en el sentido de haberla visto vendiendo" pero además de ello, en el acta del Juicio queda claro que la testigo manifiesta en primer lugar que la señora estaba en la casa pero no con ello y después manifiesta que si estaba presente, cuestión ésta que no resulta probada por lo tanto no existe prueba de cargo para condenar a mi mandante. Octavo.- Que la base para condenar a mi mandante es que ésta debería tener conocimiento de la droga que había en casa dada su cantidad.

El recurso interpuesto por Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley. Entendemos que la Sentencia dictada es contraria a lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ en relación a los arts. 18.2 y 24.1 de la Constitución Española, y así mismo no se han aplicado los arts 545 y siguientes de la LECrim. Así mismo entendemos que no se ha aplicado a la sentencia dictada lo preceptuado en el art. 11.1 LOPJ. Igualmente se ha vulnerado el art. 297 y siguientes LECrim en relación a los arts 714 y siguientes del mismo cuerpo legal. Segundo.- La sentencia dictada es contraria a lo establecido en el art. 34.2 de la Constitución española en relación al art. 20.2, así como al art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950. Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Tal y como hemos manifestado anteriormente se desoye nuestro ruego cuando solicitamos se investigue el motivo por el que la testigo protegida se suicida tras prestar declaración en el acto del juicio. Por otro lado no se han dado cumplidas explicaciones a la nulidad de la entrada y registro practicada. Cuarto.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba tanto propuesta por el Ministerio Fiscal como por los testigos propuestos por esta parte damos por reproducidos nuestros anteriores razonamientos, añadiendo simplemente que no se puede basar una condena en contradicciones entre los testigos que no afectan al fondo del asunto, sino a cuestiones privadas entre ellos que no son objeto de este procedimiento, tales como que el matrimonio formado por Consuelo y Lorenzo, él declarase que ella nunca había probado el éxtasis y ella manifestase ser consumidora, obviamente que dicha señora tome o no según que sustancias estupefacientes y su marido sea o no conocedor de dichos hechos, modo alguno puede fundamentar las condena de otra persona. Quinto.- En el acto del juicio se explicó cumplidamente a que se dedicaba la esposa y el esposo y se justificó el dinero encontrado en el domicilio a que correspondía, no habiéndose probado de contrario en modo alguno que fuese el resultado de ningún comercio ilícito.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicita la inadmisión de los mismos y subsidiariamente los impugna; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión y multa, a cada uno de ellos, formalizan sus Recursos de Casación, con apoyo en cinco motivos que coinciden en ambos, más otros tres exclusivos del Recurso de Lidia.

Comenzando, por consiguiente, por el análisis conjunto de aquellos, el Tercero (primero en nuestro estudio por su naturaleza formal) denuncia, sin mención de precepto alguno, el supuesto quebrantamiento de forma en el que habría incurrido el Juzgador de instancia, al no haber accedido a la práctica de la prueba dirigida a la determinación de los motivos por los que la testigo que declaró en su día, con carácter de "protegida", posteriormente se suicidó, así como por no dar respuesta a la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo.

La primera de tales alegaciones, obviamente relacionada con el derecho a la prueba y al cauce procesal establecido en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no merece sino la desestimación, toda vez que, no sólo no se planteó dicha cuestión en su momento, sino que, además, la prueba resultaba innecesaria por su nula incidencia en el valor de un testimonio ya prestado.

Mientras que, respecto de la segunda cuestión, tampoco se formuló en tiempo adecuado y en cuanto al fondo de la denuncia, el mismo será examinado a continuación, con ocasión del estudio del primer motivo, que a la misma se refiere.

Razones por las que el motivo se desestima para ambos Recursos.

SEGUNDO

El motivo Primero, como se acaba de decir, hace referencia, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución Española, 11 de la mencionada Ley Orgánica y 297 y siguientes y 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de la supuesta infracción del derecho a la inviolabilidad domiciliaria respecto de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en la instrucción de las actuaciones.

Y de nuevo bastaría con indicar que esta cuestión no ha sido suscitada, extemporáneamente, hasta este momento, para rechazarla.

Pero es que además, para una mayor tutela de los derechos de los recurrentes, examinando este extremo de la causa, hay que afirmar que ese registro fue debidamente autorizado por el Instructor, a la vista de la información ofrecida por la policía en su solicitud, en la que constan datos objetivos en su apoyo tales como los resultantes de la denuncia anónima que dio origen a la investigación y la constatación, por la propia policía, de la apariencia de veracidad de tal denuncia, a la vista de la afluencia anormal de numerosas personas, sin aparente justificación, al inmueble objeto de registro, en especial los viernes y sábados por la tarde.

Por otro lado, nada cabe objetar tampoco a la práctica de la diligencia, que se realizó conforme a las previsiones legales y al debido respeto a los derechos de quienes recurren, en tanto que moradores de la vivienda, por lo que el motivo se desestima.

Y lo mismo cabe resolver en relación con el motivo Segundo, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 34.2 (sic) de nuestra Constitución y 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos, por infracción del derecho a un Juez imparcial, ya que no se ofrece dato objetivo alguno que avale la afirmación de la parcialidad de los Jueces "a quibus" y sí, tan sólo, una serie de opiniones subjetivas de los recurrentes acerca de la actitud del Juzgador que se dice que "carga las tintas" contra ellos, a la hora de valorar las pruebas disponibles, cuando, en realidad, lo único que hace es motivar exhaustivamente su conclusión condenatoria.

Si lo que se pretende también es discutir la existencia de pruebas suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes, igualmente carecería de fundamento semejante pretensión, habida cuenta del resultado de la entrada y registro llevados a cabo, con la ocupación de las diferentes y numerosas substancias de tráfico prohibido que los acusados poseían, lo que permite sustentar con pleno valor y motivación la convicción alcanzada por la Audiencia respecto de la comisión del ilícito, y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá en orden a la participación en el mismo de Lidia.

Por todo ello, ambos motivos merecen el mismo fin desestimatorio del anterior.

TERCERO

Acerca de los motivos Cuarto y Quinto de los Recursos, la absoluta ausencia de mención de precepto legal alguno que los sostenga, impediría incluso su análisis razonado.

No obstante, haciendo un esfuerzo de comprensión, podemos entrever que en el motivo Cuarto se pretende introducir un "error facti" en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", pero no sólo sin designación, como resulta preceptivo, de los concretos documentos que revelarían ese error, sino, además, hace referencia para justificarlo a una serie de declaraciones y pruebas de carácter personal que, como sabemos, nunca pueden ser aptas para demostrar, con total evidencia, la equivocación del Juzgador.

Y el Quinto, de una extensión inferior a las cuatro líneas, exclusivamente contiene la afirmación de que no se explicó cumplidamente el origen lícito del dinero intervenido, lo que pugna con la razonable inferencia llevada a cabo en la Resolución de instancia de la procedencia delictiva del mismo.

Razones todas las anteriores que justifican la desestimación de los motivos y, con ello, la del Recurso de Cornelio, pasando seguidamente al examen de los motivos exclusivos del de Lidia.

CUARTO

En cuanto a estos tres últimos motivos, Sexto a Octavo, del Recurso de la condenada, una vez más nos hallamos ante una formulación absolutamente defectuosa, sin cita de precepto procesal alguno, y en la que tan sólo se menciona el artículo 28 del Código Penal, para discutir la autoría por parte de la recurrente respecto del delito objeto de condena, desde la perspectiva de la insuficiencia probatoria.

La posibilidad, en este sentido, de la existencia de una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia queda descartada por las razones ya anteriormente expuestas de la presencia de elementos probatorios válidos susceptibles de valoración por quien juzgó en la instancia.

Pero, al margen de la improcedencia de los motivos tal como se plantean, lo cierto es que, sobre la base de la indudable voluntad impugnativa de la recurrente, cabe apreciar una infracción legal, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 368 del Código Penal, en cuanto a la condena de Lidia, pues la única referencia que a su conducta se hace en la narración fáctica por la que se le condena resulta del todo insuficiente para ella, ya que en la misma leemos tan sólo que Cornelio vendía droga a jóvenes "...estando presente la acusada Lidia, en muchas de las operaciones que realizaba su marido, siendo la citada Lidia la propietaria administrativa del vehículo Renault, E-....-IJ, que utilizaba Cornelio en sus desplazamientos para adquirir la droga que después vendía".

Descripción que, obviamente, es insuficiente para atribuir a quien recurre la autoría de un delito contra la salud pública. Resultando, en definitiva, improcedente su condena y debiendo dictarse a continuación, a este respecto, la correspondiente Segunda Sentencia.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del Recurso de Cornelio y estimatoria para el de Lidia y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuesta al primer recurrente las costas causadas a su instancia, declarando de oficio las del otro Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por las Representación de Cornelio frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en fecha de 15 de Marzo de 2004, por delito contra la salud pública, estimando el interpuesto por la otra condenada, Lidia, debiéndose, en consecuencia, proceder seguidamente al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente cuyo Recurso se desestima las costas procesales ocasionadas por el mismo, declarando de oficio las del estimado.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche con el número 41/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche por delito de contra la salud pública, contra Cornelio, hijo de José y Pilar, natural y vecino de Crevillente, nacido el día 23 de Febero de 1967, con DNI número NUM002 y contra Lidia, con DNI número NUM003, natural y veina de Crevillente (Alicante), nacida el día 505-01-1969, hija de Gonzalo y Manuela, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de marzo de 2004, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que antecede, procede la absolución de Lidia del delito contra la Salud pública del que venía acusada en las presentes actuaciones, por falta de base fáctica suficiente para su condena.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Lidia del delito contra la Salud pública del que venía acusada en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas por ella en la instancia, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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