STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3847/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona instruyó diligencias previas con el nº 1.498 de

    1.993 contra Alfonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 7 de octubre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 22 de junio de 1.993, sobre las 21'00 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía realizaban un servicio de vigilancia en relación al inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, cuyo piso NUM001 es ocupado por Alfonso , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, quien convive en el mismo con Irene , también mayor de edad sin antecedentes penales. A la hora indicada, dichos funcionarios observaron cómo quien resultó ser Miguel acudía a dicho inmueble y, momentos después, salía del mismo e infundiéndoles sospechas, le identificaron y registraron, ocupándole un pequeño envoltorio conteniendo 0'789 gramos de un polvo blanco del que el 9% -0'071 gramos- eran cocaína pura, el cual había adquirido de persona no determinada.- Sobre las 23'00 horas del mismo día, salió del inmueble el referido Alfonso quien se reunió en la calle con dicha Irene y con quien resultó ser Carlos Antonio y tras cruzar unas palabras con éste, y separarse ambos de Irene , quien entró en un establecimiento, dicho Alfonso entregó al segundo una pequeña bolsa conteniendo una pequeña cantidad de heroína a Carlos Antonio , a cambio de 3.000 pesetas que éste le había entregado inmediatamente antes. Observado todo ello por los referidos funcionarios de Policía, procedieron a la detención de los tres citados y a la ocupación de dicha sustancia y del dinero.- Mas tarde, con autorización de Alfonso funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía practicaron un registro en su domicilio, ocupando una bolsita conteniendo heroína, una pequeña poción (0'048 gramos) de cocaína, dos comprimidos de "Depracol" y unos recortes de una bolsa de plástico apto para confeccionar los envoltorios de dichas sustancias. El total de heroína ocupado, en el envoltorio entregado a Carlos Antonio y en el hallado en el expresado domicilio, sumó la cantidad de 0'168 gramos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Condenamos a Alfonso como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública antes descrito, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y multa de un millón (1.000.000) de pesetas con responsabilidad personal y subsidiaria de dieciseis días en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, así como al pago de la mitad de las costas procesales.- Decretamos el comiso de las sustancias ydinero ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto.- Absolvemos a Irene de dicho delito, del que había sido acusada por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alfonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos que demostraban la equivocación del juzgador sin estar desvirtuados por otras pruebas; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 344, en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó ambos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 21 de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, en la parte del relato fáctico de la sentencia que se refiere "a la pequeña cantidad de sustancia (que se dice heroína) adquirida por Carlos Antonio " y "una pequeña porción de las otras sustancias que se citan, halladas en el domicilio del recurrente, que sumaban en total la cantidad de 0'168 gramos"; "por cuanto -se dice- estas sustancias no constan incluídas en dichos análisis e informe (fº 29), de cuyo documento resulte la condición de que tales sustancias constan en el relato histórico de la sentencia recurrida; ni tampoco resulte tal condición de otros análisis científicos".

Afirma, en suma, la parte recurrente que "es claro que la condición de sustancias estupefacientes se concreta y determina, mediante los análisis científicos correspondientes como el que consta al folio 29, en los cuales ni en ninguno otro consta que las sustancias de las que se deriva la condena del recurrente tienen la condición que se expresa en el relato fáctico; y tales informes no suplen las pruebas testificales, obrantes en las actuaciones y en el juicio oral, por muy racional y lógico que parezca que ofrecen el examen de dichas pruebas, o las razones alegadas por las partes a efectos de aplicarse el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la verdad material sobre la indicada condición sólo puede ser obtenida mediante análisis científicos, como el aludido".

Es exigencia ineludible del cauce casacional elegido por la parte recurrente, como se desprende claramente del tenor literal del art. 849.2º de la L.E.Crim., que los "documentos que obren en autos" "demuestren la equivocación del juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", siendo preciso, para la correcta formalización del recurso, que se designen "concretamente" las declaraciones de tales "documentos" que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º L.E.Crim.).

A este respecto, hay que destacar el hecho de que el documento citado como fundamento del motivo (folio 29 de los autos) consiste en el "acta de recepción" de los efectos entregados -para su análisis- "en el Laboratorio de la Dirección Comisionada del Ministerio de Sanidad y Consumo en Cataluña". No se trata, por tanto, de ningún informe pericial. Los únicos datos relevantes del mismo, a los fines propios de este motivo, no pueden ser otros que los referentes a los "productos entregados (dos envoltorios y una papelina con polvo, cuyo peso en bruto se especifica -1.009; 0.312; y 0.871 grs., respectivamente-). Ningún error puede acreditar tal documento en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador. Ello es suficiente para que proceda la desestimación del motivo.

Por lo demás, no es ocioso poner de manifiesto también que, al folio 38 de los autos, obra el dictamen emitido por los técnicos del "Laboratorio de Drogas" donde fueron depositados para su análisis losefectos intervenidos por la Policía. En tal dictámen se hace constar el "peso bruto", el "peso neto", la "sustancia identificada" y el procentaje de "riqueza en base". De ello resulta que el primer envoltorio contenía "cocaína", el segundo "heroína" y la papelina "cocaína" también. Tampoco con este informe cabe demostrar error alguno en la apreciación de las pruebas por el Tribunal.

A mayor abundamiento, consta igualmente en autos que Miguel declaró ante la policía, a presencia de Letrado, que llevaba en su poder un gramo de cocaína (fº 5), manifestación ulteriormente ratificada a presencia judicial, con intervención de Letrado también (fº 20). Carlos Antonio , por su parte, dijo ante la Policía, a presencia de Letrado, que enseñó al hoy recurrente una bolsita de heroína (fº 8), lo que luego ratificó ante el Juez, a presencia de Letrado (fº 22). Como quiera que en la diligencia de registro fue intervenida una bolsita conteniendo polvo blanco (fº 11), parece clara la procedencia de los "productos" analizados por el "Laboratorio de Drogas", de modo que estos datos tampoco están en contradicción con el informe obrante en autos, al folio 38.

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 344 (del C.P.), en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud" y tiene su fundamento en el éxito del motivo precedente. La desestimación de éste arrastra inexorablemente igual decisión para el ahora examinado.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de octubre de 1.994 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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