STS 759/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:3952
Número de Recurso787/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución759/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Arrecife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 74/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha once de julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Los acusados Felix y Ángel Jesús, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:00 horas del día 27 de noviembre de 2001 fueron sorprendidos por la Guardia Civil portando en el interior del vehículo Seat Córdoba, matrícula DL-....-DL, que se encontraba estacionado en la Plaza de San Roque de Tinajo (Las Palmas), quince envoltorios de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína, con un peso de ciento diecinueve gramos y seiscientos miligramos y una pureza del 75,8 %, un envoltorio de la misma sustancia, con un peso de cuatro gramos y seiscientos diez miligramos y una pureza del 82,3%, y un trozo de sustancia denominada hachís, con un peso de ochocientos noventa miligramos, sustancias éstas que poseían con la finalidad de dedicarlas a la venta.- Igualmente a ambos acusados les fueron incautadas 62.000 pesetas procedentes de la venta de las citadas sustancias.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Felix como autor material y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DEL TRIPLE DEL VALOR DE LA DROGA, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas legales del procedimiento. Se decreta el comiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida de no haberlo sido ya, en cuanto al dinero aprehendido (62.000 pesetas) procede su incautación definitiva, dándosele el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra.- Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada y concluida conforme a derecho.- Asimismo, en lo que respecta al acusado Ángel Jesús fallamos que debemos ABSOLVER al mismo del delito contra la salud pública de que venía acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley e Infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felix, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al estimar vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE..- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley y de precepto constitucional. Se formula por la vía especial del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 24.2 de la CE, al haber sido vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el art. 66, párrafo 1º del mismo cuerpo legal.- La Sala de instancia impone a mi representado, sin fundamentarla ni motivarla, una pena de privación de libertad de cuatro años, superior a la establecida como mínimo legal en el art. 368 del C.P., siendo ello que cuando la pena supera ese mínimo legal, precisa de una necesaria motivación que la sustente y que a su vez ponga de manifiesto el iter seguido por el Tribunal para llegar a la misma, a fin de que puedan ser conocidos y analizados los criterios seguidos para su obtención y su correcta aplicación y conformidad a derecho.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECrim, consistente en la incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 66 a los Hechos declarados probados en la sentencia de instancia.- En cuanto a la imposición de la pena de multa, por cuanto el Tribunal de instancia impone a mi representado, una pena de multa del triplo del valor de la droga, superior a la establecida como mínimo legal en el citado artículo, pena que está huérfana de motivación y de imposible cumplimiento, ya que al desconocerse el valor de la droga objeto del delito por la correlativa omisión de este dato en la narración histórica de la Resolución recurrida resulta imposible establecer su cuantía.- MOTIVO OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse resuelto dos los puntos que han sido objeto de la defensa.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Junio de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, el principio presuntivo alegado no se refiere al hecho base de la posesión de la droga porque, como reconoce el recurrente, está plenamente acreditado. Lo que se discute es que la droga poseída estuviera destinada al tráfico, así como que el dinero incautado (62.000 pts.) procediera de su venta, pués la verdad es que esa droga la poseía para el autoconsumo o el consumo compartido.

La realidad, sin embargo, es que de las pruebas practicadas y de las propias manifestaciones del encausado, se infiere todo lo contrario de lo pretendido, ya que: a) No ha quedado probado de manera alguna que el acusado hubiera sido o sea en la actualidad consumidor de sustancias estupefacientes. b) Tanto la cantidad de droga aprehendida como su pureza, denota que no podía estar destinada al autoconsumo, pués excede con mucho del consumo habitual de cualquier drogadicto. Así tenemos que dentro del automóvil se hallaron, por un lado, 19'600 grs. de cocaína con una pureza del 75'8 %, y de otro, 4 gramos del mismo producto con una pureza, nada menos que del 82'3 %. La predeterminación al tráfico queda también rotundamente confirmado con el dato de la forma en que se había distribuido la droga, quince envoltorios separados que en su conjunto contenían la primera cantidad de dicha droga y otro con los 4 grs. A la cocaína hay que añadir el hallazgo de otro paquete conteniendo un trozo de hachís con un peso de 890 miligramos.

Frente a ello se alega que el Tribunal sentenciador ha invertido la carga de la prueba. Nada más lejos de la realidad, pués la posesión y ánimo tendencial al tráfico ha quedado demostrado a través de los datos objetivos que brevemente hemos descrito.

Tampoco sirve de exculpación las declaraciones testificales de un grupo de amigos del acusado, pués esta prueba se puede perfectamente considerar inocua, por interesada.

Respecto al dinero encontrado, es muy clara la inferencia de que procedía de la venta de drogas, sobre todo si tenemos en cuenta que en ningún momento supo el inculpado dar razón suficiente de donde procedía y como había llegado a su poder.

Finalmente hemos de indicar que la Sala de instancia valoró la prueba con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo, con la misma base procesal del anterior, se pretende la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva, por no haber permitido utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa.

Sucedió que la parte recurrente había solicitado en el escrito de conclusiones provisionales la declaración de seis testigos, cuatro de los cuales ya habían declarado en período de instrucción, indicándose en tal escrito que no se designaban los domicilios de los testigos propuestos, pero que serían presentados por la defensa el día del juicio. Aunque la Sala de instancia ante tal petición de prueba la declaró impertinente por entender que los testigos no tenían relación con los hechos a enjuiciar, cuando llegó el día del plenario, la defensa insistió en su petición y el Tribunal accedió a que declarasen los cuatro que en aquellos momentos se encontraban presentes en la sede de la Audiencia, aunque después de declarar el tercero de ellos, la Sala dió por finalizada esa prueba por considerar innecesaria el resto.

Ante ello se observa que ninguna indefensión se causó al recurrente derivada del hecho de que el Tribunal "a quo" hubiera declarado inicialmente la impertinencia de la prueba propuesta, pués el propio Tribunal reconsideró la cuestión al inicio del juicio ante la insistencia del Letrado de la defensa, acordándose, como hemos dicho, la práctica del examen de aquellos testigos que se habían puesto a su disposición en la sede judicial.

Por otro lado, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, tampoco puede argumentarse la vulneración del derecho a la prueba por el simple dato de que, a la vista del desarrollo de las declaraciones de los tres primeros testigos, se estimara que ya era suficiente y rechazara el testimonio del cuarto. Ese criterio forma parte del espacio de soberanía que en el proceso se reserva al órgano jurisdiccional, ya que "no existe obstáculo para que una declaración inicial de pertinencia se convierta, una vez escuchado el testimonio de tres de los cuatro testigos, en una sobrevenida declaración de innecesariedad".

Además, por su evidente falta de fundamento, el motivo pudo ser inadmitido "a límine" por aplicación del artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El quinto de los alegados (se renunció al tercero y al cuarto) tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66.1º del mismo texto. Según la tesis recurrente, la Sala de instancia impone una pena privativa de libertad de cuatro años, superior a la mínima de las establecidas en el artículo 368 (tres años), y ello sin motivarlo adecuadamente como requiere el apartado 1º del artículo 66.

No es cierto que en el apartado relativo a la individualización de la pena no se haga motivación alguna de ello. En el fundamento de derecho cuarto se dice, en cuanto a la pena a imponer, que "teniendo en cuenta la personalidad del procesado ... y valorando además las restantes circunstancias y entidad de los hechos, deberá estarse a la de cuatro años de prisión .... ". Hay motivación suficiente, sobre todo si nos remitimos, como hace la Sala, a la cuantía de la droga aprehendida, ya que la mínima de los tres años debe quedar reservada a supuestos de menor entidad.

En el mismo motivo se alega también que el hecho de que en el fallo no se mencione si el delito tiene por objeto sustancias que causan grave a la salud, debía permitir una interpretación favorable al reo.

Entendemos que esta alegación carece de fundamento, ya que en el fallo se dice que se condena como autor responsable de un delito contra la salud pública "ya definido", siendo así que en el fundamento de derecho primero se dice textualmente que los hechos probados "son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que dañan gravemente". Por ello, no cabe hablar ni siquiera de un error u omisión material.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El sexto se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la incorrecta aplicación del artículo 368, en relación con el 66, del Código Penal. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Se denuncia la indebida aplicación del indicado artículo 368 del Código Penal en lo referente a la imposición de la pena de multa en cuanto se le impone en cuantía del triplo del valor de la droga, la máxima posible según ese precepto, pero además es de imposible cumplimiento al desconocerse el valor de la droga objeto del delito.

Tiene razón el recurrente al así pretender, pués examinado el contenido de los hechos probados y también el conjunto de la sentencia recurrida, se aprecia que en ningún lugar consta el valor de la droga aprehendida, por lo que es obvio que la multa correspondiente, ya sea del tanto, del duplo o del triplo, es imposible de establecer al faltar la base multiplicadora.

Ello conduce, dando lugar al motivo, a suprimir del fallo toda referencia a la pena de multa, de la que deberá ser absuelto el acusado.

QUINTO

El último de los alegados (se enumera como octavo) se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto los puntos objeto de la defensa.

Se pretende que la Sala de instancia no razona en la sentencia sobre las argumentaciones efectuadas por la asistencia letrada del acusado en su escrito de calificación definitiva en correspondencia con la prueba solicitada en la calificación provisional, o, lo que es lo mismo, se denuncia la falta de motivación.

La verdad es que, más que alegarse un defecto formal, se alega el haberse conculcado el principio de la tutela judicial efectiva, confundiendo así lo que realmente es la forma con el fondo, lo adjetivo con lo sustantivo.

Para desestimar la pretensión basta con remitirnos a lo ya dicho al resolver el motivo segundo del recurso. Añadimos únicamente que la sentencia está perfectamente motivada, lo que ocurre es que esa motivación no concuerda con los intereses del recurrente, circunstancia ésta que no entraña ningún defecto formal ni supone haberse infringido el principio de la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Felix, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha once de julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas, y la devolución del depósito si lo constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arreita Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Arrecife, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Las Palmas, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra los acusados Felix, nacido el 26-04-1965, con D.N.I. número NUM000, hijo de Juan y de María Luisa, natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en la C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002-NUM003 (Arrecife), con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de noviembre de 2001 hasta el 14 de junio de 2002; y Ángel Jesús, nacido el 19-06-1974, con N.I.E. número NUM004, hijo de Agustín y de Britt Marie, natural de Hunnesbostrand (Suecia), con domicilio en APARTAMENTO000, nº NUM005 (PLAYA000), con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de noviembre de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2001; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá suprimir del fallo de la sentencia recurrida toda mención a la pena de multa, pena de la que deberá ser absuelto el acusado.

Se suprime del fallo de la sentencia de instancia toda referencia a la PENA DE MULTA, pena de la que es absuelto el acusado Felix.

En lo que no se oponga a lo anterior, se mantiene íntegro el fallo de la referida sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arreita Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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