STSJ Comunidad de Madrid 174/2007, 23 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución174/2007
Fecha23 Febrero 2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10174/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 616/2006

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Muñoz Martín Proyectos y Reformas, S.L.

Procurador: Sra. Berriatúa Horta

Apelado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 174

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Aspirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de febrero del año 2007, visto por la Sala el Recurso

de apelación arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de la mercantil " Muñoz Martín Proyectos y Reformas, S.L. ", contra la Sentencia número 277/2006, de fecha 6 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 65/2006. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, con fecha 6 de julio del año 2006 se dictó la Sentencia número 277/2006, en el Procedimiento Ordinario número 65/2006, promovido por la mercantil " Muñoz Martín Proyectos y Reformas, S.L. " contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Islas Baleares, de fecha 12 de febrero del año 2003, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por aquélla contra la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de las Islas Baleares por la que se elevó a definitiva el Acta de liquidación número 260/02, se confirmó el Acta de infracción número 1044/02, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Notificado la Sentencia anterior a las partes, por la representación procesal de " Muñoz Martín Proyectos y Reformas, S.L. " se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que estimando el Recurso, revoque la Sentencia apelada, estimando el Recurso contencioso-administrativo en los términos expresados en el escrito de demanda.

Tercero

El Abogado del Estado impugnó el Recurso anterior por medio de escrito de fecha 9 de octubre del año 2006, en el que interesaba en primer término su inadmisión o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero del año 2007.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Sr. Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del Recurso de apelación al no superar éste la cuantía mínima de tres millones de pts ( 18.030,36 euros ) que fija el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), por lo que el examen de esta causa de inadmisibilidad es prioritario al del fondo de la apelación, ya que de estimarse la causa de inadmisión no sería necesario resolver sobre aquel.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid en la Sentencia objeto de esta apelación sostiene que la cuantía del Recurso es superior a 3.000.000 de pts ( 18.030,36 euros ) y que por tanto es susceptible de Recurso de apelación, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda...

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