STS 792/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:6384
Número de Recurso72/2007
Número de Resolución792/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose María, conra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que le condenó por delito contra a salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cádiz, Sección de Algeciras, incoó Procedimiento Abreviado con el número 127/2004 contra Jose María y Enrique, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección de Algeciras con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que:

    Los acusados son Enrique, mayor de edad, provisto de DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales y Jose María también mayor de edad, con DNI núm. NUM001 e igualmente sin antecedentes penales; el día 27 de diciembre de 2003 y como consecuencia y derivación de las investigaciones y vigilancias realizadas por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, ante la sospecha de la utilización por parte de los anteriores, para el tráfico de sustancias estupefacientes, de los domicilios particulares sitos en la CALLE000 núm. NUM002, bajos derecha e izquierda de esta ciudad de Algeciras, cuyos moradores son precisa y respectivamente los acusados Enrique y Jose María ; se interesó por la mencionada unidad de la preceptiva autorización judicial para la entrada y posterior registro de los citados domicilios. Dicha autorización fue otorgada por la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esa Ciudad y, como consecuencia de ello, se intervinieron los siguientes efectos:

    En el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002, bajo derecha, cuyo morador es el acusado Enrique :

    2 trozos de una susancia que resultó ser hachís.

    Dos bolsitas con semilla de marihuana, y cuatro hojas de marihuana.

    Báscula de precisión marca Ohaus modelo cento-a-gram.

    Cuchillo de cocina con hoja metálica quemada.

    80,80 euros en billetes y monedas, 190 euros, en billetes de 50 y 20 euros.

    Teléfono móvil marca Siemens. La sustancia intervenida, una vez analizada y pesada, resultó ser hachís, con un peso de 6 gramos y 9 gramos y un THC del 12,2% respectivamente. El hachís interenido fue valorado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior en la cantidad de 127,87 euros.

    En el domicilio sito en la misma calle, bajo izquierda, cuyo morador es Jose María a su vez se intervinieron los siguientes efectos:

    Báscula de precisión digital marca Tanita modelo 1479.

    Diez papeles de plástico de forma cicular de los utiliados para envolturas de sustancias estupefacientes.

    Caja de pequeñas dimensiones de forma circular conteniendo cuatro papelinas de una sustancia, al parecer cocaína. Papelina de cocaína en el interior de la cartera. Bolsita conteniendo una sustancia, al parecer cocaína, hallada junto a la búscula de precisión.

    Los acusados son consumidores de droga.

    Los acusados estuvieron en prisión provisional, ambos desde el día 29 de diciembre de 2003 en que fueron detenidos, hasta el día 2 de marzo de 2004 Enrique y hasta el día 3 de marzo siguiente Jose María ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados: a) Jose María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y de los eectos, dinero a él intervenidos y al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio y b) al otro acusado Enrique, como autor criminalmente responsable de igualmente un delito contra la salud pública, ya definido, pero en este caso de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la igualmente de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y de los efectos, dinero, teléfono a él intervenidos y al pago de la otra mitad de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese a los acusados condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad de forma provisional por razón de esta causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la que pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el acusado Jose María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero (lo subdivide en cuatro apartados).- Se da la inexistencia de un proceso legal con todas sus garantías, puesto que la denegación en la fase de instrucción y no fundamentada en lo esencial de la práctica de pruebas a la defensa, integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, como son el derecho a un proceso justo con todas las garantías, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Segundo.-Que la sentencia que ahora se recurre y como señala el art. 851.1 de la L.E .Criminal, no se establece de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados para condenar a su cliente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 27 de septiembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos formalizados por el recurrente, es inevitable por su corrección desde el punto de vista casacional comenzar por el segundo, que interpone por quebrantamiento de forma.

  1. En dicho motivo, al amparo del art. 851-1º L:E .Cr., protesta contra la sentencia por no establecer de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

    El factum refleja la intervención del recurrente, que no pone en duda, en lo atinente a la posesión de la droga en su domicilio, pero dicha situación, si su destino no es el tráfico, determinaría que tal comportamiento posesorio resultara impune.

    Dentro de la misma queja hace referencia al testimonio de los agentes sobre el trasiego de personas durante el tiempo que duró el dispositivo de vigilancia en el domicilio del acusado, interceptando a varias de ellas con drogas en su poder, pero no es menos cierto que tal afluencia de individuos se desarrollaba en el domicilio de Enrique .

    Termina afirmando que en el proceso no se ha acreditado que el impugnante haya donado o transmitido sustancia alguna a terceros y faltando una vocación potencial de las drogas aprehendidas al tráfico o consumo de otros, queda excluído cualquier riesgo para el bien jurídico protegido, ante la imposibilidad de difusión o promoción del consumo de la droga por terceras personas.

  2. De los términos de la protesta se evidencia el apartamento del cauce procesal en que se sustenta. Lo mas propio, usando dichos argumentos, hubiera sido un motivo por infraccion de ley (art. 849-1 L.E.Cr.) al faltar el elemento subjetivo del tipo penal, y respecto a la ausencia de pruebas, servirse de un motivo por vulneración de derechos fundamentales, concretamente el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2

    C.E .).

    El vicio formal de falta de claridad en hechos probados hace referencia a la existencia de cierta incomprensión del factum, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones esenciales, por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas, sin afirmación del juzgador, siempre y cuando tal incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica y provoque un vacío o laguna insubsanable en la relación histórica de los hechos.

    En el caso de autos, el censurante echa en falta la incorporación en el factum del propósito de destinar la droga incautada al consumo de terceros, pero lo cierto es que tal predisposición volitiva, como contenido subjetivo o de conciencia, ha sido objeto de un juicio inferencial del juzgador, verificado en la fundamentación jurídica, que constituye el lugar adecuado, y que debe actuar de complemento a la serie de datos objetivos contenidos en el factum, en donde se reflejan los datos fundamentales, para emitir, en conjunción con las pruebas pertinentes, un juicio de intenciones o deducción lógica sobre ese extremo.

    En hechos probados se habla de la sospecha vehemente de que el acusado se hallaba dedicándose a la venta de drogas en su propio domicilio, según vigilancias y seguimientos policiales, para en base a tales datos objetivos interesar un mandamiento de entrada y registro que resultó positivo, hallando droga y utensilios y medios especialmente dedicados a la venta al menudeo en tal registro.

    Los agentes declararon en juicio las circunstancias observadas, las entradas y salidas de personas conocidamente adictas a la droga en los domicilios de los acusados, interviniendo a algunos de ellos el objeto de la compra, esto es, papelinas conteniendo sustancia tóxica.

    Consiguientemente, no cabe hablar de falta de claridad en hechos probados, ni mucho menos de falta de acreditamiento y condigno convencimiento del tribunal sentenciador acerca del destino de la droga, que en todo o en parte alcanzó a esos consumidores que acudían a las viviendas registradas, entre los que se encontraba la del recurrente.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo primero se desarrollan cuatro apartados, que en el fondo encierran distintas impugnaciones que pueden reconducirse a dos: por un lado se aduce denegación de una prueba pertinente y necesaria y por otro se examinan los apartados 2º, 3º y 4º relativo a las pesquisas realizadas por la policía judicial, las declaraciones de los testigos que comparecieron a juicio y la ausencia de la prueba dactiloscópica, con sus consecuencias en el orden del acreditamiento del delito, para terminar, no reputando delictivos los hechos por ser insignificante la cuantía y pureza de la cocaína intervenida. 1. En primer lugar, a través del cauce que ofrece el art. 852, entiende que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en particular a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La prueba denegada es la dactiloscópica a realizar sobre la balanza de precisión, la bolsa de cocaína y los papeles de plástico recortados en forma circular hallados en su domicilio, cuya práctica era posible y se daban todos los requisitos para su admisión, como la pertinencia, en cuanto relacionada con el objeto del juicio y las cuestiones sometidas a debate, la relevancia, dada su potencialidad para modificar el fallo de modo importante, y la necesidad, por resultar útil para los intereses de la defensa que la propone.

Sostiene que los elementos encontrados en el maletín de herramientas no eran de su propiedad, siendo terceras personas quienes las introdujeron dentro del mismo, bien los que trabajaban con él o su vecino.

Tal argumentación contenida en el apartado primero, es completada con el párrafo 1º del cuarto, en el que se dice que "de haberse practicado la prueba dactilocópia se habría demostrado que en dicho maletín no sólo figuraban sus huellas dactilares sino muy probablemente también las del "inglés" o las de su vecino Sr. Enrique, lo que habría llevado a una duda razonable".

  1. El recurrente no ha seguido los cauces previstos para lograr la práctica de una prueba denegada, como ha puesto de relieve el Mº Fiscal.

    La forma de impugnar la denegación indebida de unos medios de prueba es la vía del art. 850-1º, que ha de venir precedida de la correspondiente protesta (art. 884-5º ). El art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 852 no puede constituirse en un medio de burlar las exigencias y requisitos del art. 850.1º y el recurrente debería, para mantener viva esta queja, no sólo haber solicitado la prueba en su momento, sino también haber interpuesto el correspondiente recurso contra la desestimación del previo de reforma (art. 311 de la Ley Procesal Penal ); reiterar después la petición de la prueba para el acto del juicio oral, y formular la oportuna protesta en caso de denegación. Sin embargo ante la desestimación del recurso de reforma (folio 152) ni se interpuso apelación, ni se reiteró esa prueba para el acto del juicio oral ni tampoco se pidió como anticipada.

    Tal aquietamiento procesal ha impedido al tribunal de instancia pronunciarse sobre la necesidad de la prueba y al Fiscal replicar sobre tal extremo, produciendo indefensión. Actuando así, el recurrente ha evidenciado un desinterés en que tal probanza actuara junto con las demás para formar la convicción del tribunal de instancia, cuando si realmente resultaba fundamental debió solicitar la suspensión del juicio, hasta su práctica, cosa que no hizo.

  2. Desde otro punto de vista hemos de manifestar que cuando la práctica de una prueba deviene imposible, su no realización ha de obligar a valorar la situación en el sentido más favorable al afectado. En nuestro caso, admite que existían huellas suyas en los instrumentos empleados para comercializar la droga, pero podría haberlas de otra persona, circunstancia que carece de influencia en el juicio de culpabilidad emitido por el tribunal.

    La aparición de otras huellas en el maletín no hubiera desvirtuado la prueba existente contra el impugnante, sino que podría acreditar la participaión de otras personas además.

    El submotivo ha de rechazarse.

  3. En los apartados 2º y 3º del motivo primero, pone en entredicho el valor probatorio de los testimonios de los guardias civiles y de los demás testigos que intervinieron en el juicio oral. No concreta la causa impugnativa, pero hemos de entender que está invocando el derecho a la presunción de inocencia, que a su juicio no se respetó, ya que no atribuye a tales testimonios el valor probatorio que el tribunal otorga a los mismos.

    Nos dice que las entradas y salidas de drogadictos a quienes se les interviene la droga objeto de la compra debe interpretarse referida a la casa del coacusado vecino suyo, y si el vecino entraba en la suya era por razón de esa misma vecindad o posiblemente para despistar.

    Respecto a los testigos, recuerda que la mayor parte de ellos modifica en juicio la declaración sumarial.

  4. Sin mencionar cauce impugnativo o la razón de la queja, no es posible decidir sobre un tema inatacable, constituído por la interpretación de la prueba y la atribución de un determinado valor probatorio, ya que ello es función exclusiva y excluyente del tribunal (art. 741 L.E.Cr .). Las explicaciones dadas por el recurrente son ilógicas e inaceptables. Se hallan más ajustadas a la lógica las del tribunal sentenciador, que no puede atribuir las permanentes entradas y salidas a casa del recurrente, a razones de vecindad, pues ello no es lo usual entre vecinos y menos si tales entradas se producen precisamente cuando allí acuden los drogodependientes a adquirir lo que después les es intervenido, esto es, la droga necesaria para evitar su esperada crisis de abstinencia.

    El tribunal tuvo a su disposición pruebas sobradas de cargo entre las que destacamos:

    1. las declaraciones de los agentes policiales, sobre las vigilancias y seguimientos previos y sobre la intervención en la entrada y registro practicado en su domicilio.

    2. los objetos hallados en esta entrada detallada en la diligencia judicial y reproducidos en el factum.

    3. el testimonio del mismo acusado, que reconocía la titularidad de la droga hallada en su casa, aunque afirmara que era para destinarla a su propio consumo, finalidad que resultaba desvirtuada por el testimonio de los agentes y por los objetos e instrumentos hallados en el registro aptos para su comercialización y venta al por menor.

    4. los testimonios de Gema, Carmela, Rodolfo y Benedicto, aunque alguno de ellos tratara de modificar sus iniciales declaraciones evacuadas en el sumario, situación harto repetida en el foro, ante el temor fundado del testigo de ser objeto de represalias y venganzas por parte de los vendedores de drogas.

      El tribunal de origen pudo constatar unas y otras declaraciones obteniendo las pertinentes consecuencias sobre la veracidad de las mismas.

    5. los análisis químicos de las sustancias intervenidas realizadas por los Laboratorios Oficiales, no atacados por ninguna de las partes.

      Conforme con lo dicho el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, debidamente obtenida y practicada en el juicio oral, que fue objeto de una valoración razonable y razonada por parte de la Audiencia.

      El submotivo debe rechazarse.

  5. En el apartado 4º del motivo primero sostiene el recurrente que 2,5 gramos de cocaína, que fue la cantidad de droga intervenida, resulta insuficiente, lo que determina la imposibilidad legal de lesionar el bien jurídico protegido, la salud de las personas, que constituye el fundamento de la prohibición legal.

    Sin embargo esta Sala en Pleno no jurisdiccional de 3 de Febrero de 2005, estableció las cantidades mínimas de drogas susceptibles de dañar la salud, fijando el límite de la cocaína en 50 miligramos reducidos a pureza, a partir de la cual cualquier acto de los previstos en el art. 368 C.P ., cuyo objeto sea esa cantidad de droga o más constituiría delito, que en nuestro caso, dada su pureza es superado con amplitud.

    El submotivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de los motivos determina la expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad con el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública y con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolucióna la mencionada Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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