ATS 2601/2009, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2601/2009
Fecha05 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 46/2008

dimanante de las Diligencias Previas 17/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Feliu de LLobregat, se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2009, en la que se condenó a Amador como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 120 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Amador mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Isidro Orquin Cedenilla, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos primeros motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP. En los motivos cuarto, quinto y sexto, formalizados todos al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE en relación con el principio "in dubio pro reo" y el deber de motivación de la sentencia del art. 120 CE . En todos los motivos se plantea, desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión, de ahí que procedamos a su examen conjunto.

  1. En los dos primeros motivos sostiene que no resulta probado que la escasa cantidad de cocaína intervenida al acusado estuviera destinada al tráfico, sino que, antes bien y acreditada su condición de consumidor de esa sustancia, es patente que la poseía para su propio consumo. En los tres últimos motivos de recurso (cuarto, quinto y sexto), insiste en que se ha condenado sin pruebas para concluir, razonablemente, la posesión preordenada al tráfico, aludiendo a que en caso de duda se debió aplicar el principio "in dubio pro reo".

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre-, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el presente caso, la Sala de instancia tomó en consideración (ver fundamento de derecho tercero) la declaración testifical de los agentes que intervinieron y el análisis de laboratorio no impugnado por la defensa, como pruebas objetivas, para acreditar la posesión de sustancia estupefaciente, y dispuso, además, de indicios convergentes y unidireccionales para concluir la preordenación al tráfico. Son esos indicios: el recurrente fue detenido cuando recibía dinero para saldar una deuda derivada de una venta anterior de cocaína; el testigo confirma ante los agentes y en su declaración ante el Instructor que el acusado era su proveedor habitual de cocaína y que en el momento en que intervienen los agentes estaba saldando una deuda de 60 euros de una entrega de cocaína producida tiempo atrás; en el momento de la intervención policial el imputado arroja al suelo un monedero donde llevaba cocaína y la tarjeta del móvil después de doblarla; el inculpado llevaba encima 100 euros. La valoración conjunta de dichos indicios convergentes permite concluir, conforme a la lógica y al recto discurrir, la preordenación al tráfico de, al menos, parte de la sustancia intervenida.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1º LECrim ., protesta contra la sentencia por no establecer de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Alega que el relato de hechos de la sentencia es ambiguo e impreciso.

  2. Como hemos dicho en innumerables ocasiones, baste por todas la cita de la STS 792/2007, de 9 de octubre, el vicio formal de falta de claridad en hechos probados hace referencia a la existencia de cierta incomprensión del factum, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones esenciales, por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas, sin afirmación del juzgador, siempre y cuando tal incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica y provoque un vacío o laguna insubsanable en la relación histórica de los hechos. C) El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el relato de hechos que se declara probado es claro, concreto y preciso, al describir la tenencia por parte del acusado de 1,918 gramos de cocaína con intención de comerciar ilícitamente añadiendo que portaba además 100 euros procedentes de esa actividad.

Consiguientemente, no cabe hablar de falta de claridad en hechos probados, y lo que, en definitiva, se vuelve a cuestionar es el juicio de inferencia al que llega la Sala de instancia, cuestión ya abordada y en todo caso ajena al motivo formal invocado.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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