STS 462/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:2077
Número de Recurso582/1998
Procedimiento01
Número de Resolución462/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados BIENVENIDA C. M. y JESUS M. L. A., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que los condenó por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.M.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados la primera por la Procuradora Sra. Doña L.C.O. y el segundo por el Procurador Sr. M.J..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Durango, incoó Procedimiento Abreviado número 59/92, y una vez concluso lo remitió a, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO.- Durante los últimos meses del año 1991 y principios de 1992, los inculpados Ignacio A. y Juan Antonio G., mayores de edad y sin antecedentes penales acudieron en diversas ocasiones al domicilio de la también inculpada Bienvenida Chorro, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle Iturriaga de la Villa de Bilbao con la finalidad de adquirir alguna dosis de cocaína para consumo de ellos por la que pagaban entre diez y doce mil ptas. por gramo. La droga era fa cilitada por Bienvenida C., mayor de edad y sin antecedentes , tras efectuar los correspondientes pesajes en un dinamómetro, siendo ella quien percibía su importe. También en alguna ocasión la droga fue vendida por el también inculpado Jesús María L.i, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el indicado domicilio percibiendo el dinero el indicado Jesús María. Con fecha 26 de febrero de 1992 y fruto de un registro domiciliario en el domicilio de Bienvenida se ocuparon un dinamómero, bolsas de plástico con cierre hermético y una relación de 23 joyas, objetos todos encontrados en la habitación que ocupaba Bienvenida. Las joyas procedían de la venta de drogas. Durante la misma época, los inculpados Ignacio A. y Juan Antonio G.realizaron un viaje a Santo Domingo, adquiriendo allí alrededor de una libra de marihuana que destinaron en parte a su propio consumo y parte a facilitarla a terceras personas, generalmente amigos. Practicada una diligencia de entrada y registro, en legal forma, del ocupado por los dos inculpados citados en la localidad de Durango , se le ocupó 46.9 gramos de marihuana adquirida por ellos en Santo domingo, así como útiles para su venta. Durante los meses de enero y parte de febrero de 1992, la también inculpada María Angeles C.A., mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenada en tres sentencias por delitos de robo y receptación, adquirió heroína de Bienvenida C. y Jesús María L., pagando el gramo a diez mil ptas. Parte de lo que adquiría lo revendía a terceras personas y parte lo destinaba a su propio consumo desde su condición de drogodependiente de alta intensidad que era en aquella época. Actualmente se encuentra en el Programa de Objetivos Intermedios (Metadona). En relación al inculpado Angel S. R., en algunas ocasiones actuó como simple intermediario de Ignacio A., adquiriendo para él cocaína con el dinero que el mismo Ignacio le facilitaba. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:1º) A IGNACIO A. O. Y JOSE ANTONIO G. E. como autores responsables de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud y de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias y multa de 500.000 ptas. con 15 días de arresto sustitutorio por el primer delito, así como una pena de cuatro meses de arresto mayor y accesorias por el segundo delito.2º) A M. ANGELES C. A. como autora de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación por toxicomanía y agravante ordinaria de reincidencia a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias y multa de 1.000.000 de ptas. con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia. 3º) A ANGEL S.R., como cómplice de un delito de drogas de las que causan grave daño para la salud a las penas de un año de prisión y accesorias y 700.000 ptas. de multa con 20 días de arresto sustitutorio. 4º) A BIENVENIDA C. M. Y JESUS M. L. A., mayores de edad y sin circunstancias modificativas, como autores de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud a las penas de tres años de prisión menor, accesorias correspondientes y multa de 2.000.000 de ptas. a cada uno de ellos con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.Se acuerda el comiso de las drogas, dinamómetro, plásticos y joyas ocupadas, a las que se dará el destino legal. Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil de los inculpados y se ratifica la insolvencia declarada de uno de ellos. Séales de abono la prisión provisional que hubiesen sufrido, si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta mismo Sala anunciando el referido recurso."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación de la acusada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JESUS M. L.I A., se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el art.

    849.1º de la L.E.Crim. al haberse aplicado indebidamente el art. 344 del anterior C.Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el art. 849.1º de la L.E.Crim. al inaplicarse los arts. 5 y 11 de la LOPJ así como el 24 de la C.E. Ello debido a entender que la presunción de inocencia a la que es acreedor mi principal ha sido vulnerada por mor de una condena sin prueba de cargo suficiente para superarla.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada BIENVENIDA C. M., se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. denunciando violación por aplicación indebida del art.

    344 del C.P. Segundo.- Por infracción de ley fundamentándose en el art.

    849.1 de la L.E.Crim. por estimar esta parte que en la sentencia recurrida se han infringido preceptos penales sustantivos y otra norma jurídica del mismo carácter que debe observarse en la aplicación de la Ley Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se opuso a su admisión y subsidiariamente impugnó todos sus motivos; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2.000 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recursos de los acusados Jesús María L.

y Bienvenida Ch., aunque se interponen separadamente, son idénticos en cuanto a su contenido y argumentación, y por ello, van a ser examinados conjuntamente.

En el primero de los motivos, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal de 1.973. Ambos recurrentes, a pesar de aducir la infracción de un precepto penal sustantivo, en realidad, toda su argumentación se centra en la ausencia de prueba de cargo que pueda sustentar la autoría de los mismos en los hechos por los que se condena.

Es cierto que la argumentación de Jesús María L., es más minuciosa que la de la otra recurrente, pero en definitiva, los dos, coinciden en negar credibilidad al testimonio inculpatorio de los coacusados Juan Antonio G.i, Ignacio A. y Mª Angeles C. en que se basa la sentencia para apoyar su convicción sobre la realidad de los hechos a ellos atribuídos.

Respecto al acusado Lopategui, el condenado Ignacio A., no le inculpa en su declaración policial, donde únicamente se refiere como vendedora al mismo, de cocaína, a la acusada Bienvenida, y que en su declaración en el Juzgado -folio 171- reiteró que los tratos para adquirir la cocaína lo hacía con aquella a la que pagaba el importe, y no a su novio Yosu (el recurrente Jesús María), pero el mencionado A., en el plenario manifestó que "ella (Bienvenida) era la que le daba la cocaína; cree que en alguna ocasión se la dio Chosu".

  1. ) Sin embargo, el testimonio del coacusado Juan Antonio Gorrotxategui es constante desde el primer momento. Así, en el atestado -folio 110- afirmó "que en alguna ocasión fue José quien les entregó la cocaína, y en el Juzgado -folio 169 vto-, dijo que "nunca ha hecho tratos exclusivamente con Yosu, que aunque éste a veces les haya entregado la droga siempre ha sido delante de Bienvenida para conseguir la cocaína, que pagaban a diez mil o doce mil pesetas gramo, que "alguna vez estaba Yosu,

    éste sólo dio una vez ya que Bienvenida no estaba y le dejo el recado, digo encargo a Yosu".

  2. ) El Tribunal de instancia también ha ponderado las declaraciones de la coacusada María Angeles C., claramente inculpatorias para Jesús María L. En el atestado -folio 205- aquella dijo "que casi siempre solía ser José quien le suministraba la heroína a la declarante, y en alguna ocasión lo hizo Bienvenida", en el Juzgado -folio 213- leída que le fue la declaración anterior la ratifica íntegramente, añadiendo que no era cierto que habitualmente vendiera heroína, que sólo de vez en cuando, era a fin de sacar dinero para pagarle a Bienvenida y a José" y que "eran indistintamente Yosu o Bienvenida los que le vendían la droga".

    Es cierto que María Angeles, en el acto de la vista, manifestó al principio que no compraba la droga a Bienvenida, ni se dedicaba a revender, sino que compraba para ella y para su consumo, que no conocía a Lopategui. Pero, solicitada la suspensión del juicio por su Letrado durante breves momentos, al proseguir el mismo con el interrogatorio de su defensa, nuevamente admitió que compraba droga a Bienvenida y no sabe si a Yosu, al serle leída su declaración en el Juzgado obrante al folio 213 expresó su conformidad con lo que allí se hacia constar. En todo caso, expresó que " a Bienvenida sí le compró droga, a veces Yosu estaba delante".

    El recurrente pretende que los testimonios a que se ha hecho referencia no gozan de credibilidad aduciendo, animadversión contra él por parte de Gorrotxategui, y la condición de heroinómana de María Angeles con un lamentable estado psicofísico, y cuya segunda versión en el juicio oral lo fue, para no perder el acuerdo con el Ministerio Fiscal.

    Por otra parte, la cuestión de la credibilidad que el Tribunal de instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados, es doctrina muy reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los coencausados. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de Julio, en la que se afirma que las declaraciones de los coimputados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley Procesal, y no cabe duda tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones basadas en un conocimiento extraprocesal de los hechos. Y esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones que la valoración de dichas aseveraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulneran el derecho a la presunción de inocencia, aunque el Tribunal de instancia, ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa, y la posible presencia de móviles de autoexculpación o de carácter espurio. -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 11 Setiembre y 9 Octubre 1.992-.

    El testimonio de los coimputados, puede, cuanto menos, a llegar a estimarse como constitutivo de una mínima actividad probatoria de cargo, por tanto idónea, para enervar la presunción de inocencia, si no existen razones para desvirtuar la veracidad de tales declaraciones.

    Por otra parte, en los casos en que un acusado o un testigo declara en el juicio oral en sentido contrario a lo manifestado antes en la instrucción, el Tribunal de instancia, puede tomar en consideración cualquiera de tales declaraciones, de un modo total o parcial, siempre que éstas cumplan dos requisitos: 1º) que en la diligencia de instrucción correspondiente se hubiesen observado las formalidades legales que se exijan en cada supuesto. 2º) que de algún modo, normalmente por el trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones contenidas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que conste en el acta del juicio oral. -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 4 Junio 1.992 y 4 Mayo 1.993-.

    El fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada muy pormenorizadamente razona la inexistencia de ánimo de propia exculpación o de terceros, u otros motivos espurios en las declaraciones ce los coacusados inculpatoria, destacando además que aquellas fueron reiteradas y confirmadas en el acto del juicio oral, y al valorarlas en su integridad, comportaban el que se autoinculparan espontáneamente respecto a la marihuana que adquirieron en Santo Domingo, hecho que hubiera quedado impune de no ser por su propia confesión.

    Igualmente acepta el Tribunal "a quo" la versión segunda dada en el plenario por la coacusada María Angeles C. sobre la verificada en el sumario, por carecer de explicación racional la modificación efectuada resultando aquélla más acorde con su carácter de drogadicta que precisamente vende parte de la droga que le suministraba el recurrente y la acusada Bienvenida para financiar su propio consumo.

    También una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 3 y 9 Junio y 23 Septiembre 1.999- sobre la posibilidad de elegir una u otra declaración y otorgar mayor credibilidad a la que le parezca más verosimil.

    1. Referente a la acusada Bienvenida C. puede serle aplicable todo lo expuesto respecto al otro recurrente con anterioridad, puesto que los testimonios que se refiere a ella, son áun más consistentes, pues hasta Ignacio A., la inculpa desde su primera declaración en el atestado hasta la prestada en el juicio oral.

    Además, su dedicación al tráfico queda corroborada, al hallarse en el registro practicado en su domicilio, un dinamómetro, bolsas de plástico transparente con cierre hermético, elementos propios para el pesaje y envase de la droga, así como un conjunto de veintitrés joyas, que denotaban ser el medio de pago de los adquirentes de la droga.

    Por todo lo expuesto, al existir prueba de cargo que acredita los hechos y la participación en los mismos de los recurrente, el motivo en su integridad debe rechazarse.

    SEGUNDO.- En el correlativo motivo, que afecta rigurosamente a ambos recurrentes, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En los dos recursos, se vuelve a reiterar, lo que ya se argumentaba en el precedente, ésto es, que no se había desvirtuado la presunción de inocencia, porque las declaraciones de los acusados no podían tener valor probatorio, al efectuarse dentro de un interés, como es el arreglo y conformidad con el Ministerio Fiscal. Vuelve, pues, a suscitarse nuevamente el tema de la credibilidad de los testimonios de los coacusados, por estimar que aquellos eran movidos por un móvil espurio.

    Tal tesis, ha sido rechazada en el fundamento precedente, y a él nos remitimos, puesto que eran idénticos los argumentos empleados.

    Por ello, ambos motivos, deben desestimarse.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los acusados JESUS M. L. A. Y BIENVENIDA C. M., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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