SAP Sevilla 123/2001, 18 de Junio de 2001

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2001:2893
Número de Recurso1513/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución123/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 123/01

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 18 de Junio de dos mil uno.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 161/00 procedente del Juzgado de lo Penal número Doce seguido por delito de robo y receptación contra los acusados Eugenio y Millán , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambos y por el M° Fiscal contra la sentencia dictada por el citad Juzgado, siendo ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de diciembre de 2000, la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal n° Doce de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno al acusado Millán como autor de un delito de robo con fuerza, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años y un mes de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al Centro Comercial Continente de Granada en la suma de 55.000 pesetas, cantidad de la que responderá subsidiariamente la entidad Transportes Gutiérrez. Le impongo así mismo el pago de la mitad de las costas.

Que debo condenar y condeno al acusado Eugenio , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron privados de libertad por ésta causa.Hágase entrega al Centro Comercial Continente de Granada de la suma de 20.000 pesetas intervenidas".

Segundo

Notificada la misma, se interpusieron por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Campo Moreno, en nombre de Eugenio , la Procuradora Dª. Araceli Guersi Ali, en nombre de Millán , y por el M° Fiscal, recursos de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y Fallo el día 25 de mayo de 2001.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Afectando el recurso de apelación interpuesto por el M° Fiscal a la responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados, debemos resolverlo e último lugar, ya que el resultado de los presentados por los acusados podrian hace innecesario su examen.

Segundo

Los motivos que fundamentan los recursos de los acusados, si bien dispares, se centran en la eficacia probatoria de la declaración de uno de ellos en la fase de instrucción, rectificada en el plenario, considerando ambos, que, tanto en relación al mismo confesante sumarial, como respecto al otro coacusado, su declaración carece de valor probatorio a los efectos de destruir la presunción legal de inocencia si no está corroborada por otros datos probatorios.

Debemos recordar que conforme a reiterada y constante jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia T.S. 15-03-00 que cita las sentencias de 4-6-92 y 4-5- 93, " en los casos en que un acusado o un testigo declara en el juicio oral en sentido contrario a lo manifestado antes en la instrucción, el Tribunal de instancia, puede tomar en consideración cualquiera de tales declaraciones, de un modo total o parcial siempre que éstas cumplan dos requisitos: 1°) que en la diligencia de instrucción correspondiente se hubiesen observado las formalidades legales que se exijan en cada supuesto. 2°) que de algún modo, normalmente por el trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones sumariales, lo que ha de comprobarse con lo que conste en el acta del juicio oral ".

En términos parecidos se pronuncia la sentencia de T.S 27-3-2200, según la cual "el Tribunal de instancia está legitimado para valorar como prueba de cargo la declaración efectuada en fase sumarial cuando ésta sea contradictoria con la prestada en el plenario, siempre que aquélla se hubiera practicado con todas las garantías y su contenido haya accedido al debate procesal del juicio en condiciones que permitan su contradicción. Cumplidos estos presupuestos, el Tribunal sentenciador, como una expresión más del principio de valoración conjunta de la prueba, puede formar su convicción sobre la base de cualquiera de esas declaraciones encontradas, ponderando la credibilidad que le merezcan unas u otras, para lo que resulta insustituible ventaja la inmediación con la que el juzgador presencia la práctica de la prueba en cuestión".

En atención a la anterior doctrina, es claro que debemos estimar la procedencia y validez de la valoración efectuada por la Juez " a quo" respecto a las declaraciones prestadas por el acusado Millán durante...

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