STS, 1 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1996

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el procesado Alexander, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, instruyó sumario con el número 5/94 contra Alexandery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 22 de abril de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la mañana del día 29 de agosto de 1994 se recibió en la Estafeta de Correos del aeropuerto de Madrid-Barajas un paquete postal que por su aspecto infundió sospechas a los funcionarios, por lo que lo pusieron en conocimiento de la Guardia Civil y de la Inspección de Aduanas. En su parte exterior lleva incorporada una etiqueta verde en la que se reseña el modelo C-1, haciéndose constar un peso de 1.980 gramos y que contiene una cinta de video. Figura como dirección de procedencia la de Bogotá (Colombia), como remitente un tal Jaimey como destinatario el acusado Alexandermayor de edad y sin antecedentes penales, reseñándose el domicilio de éste, ubicado en la calle DIRECCION000nº NUM000,NUM001. de Madrid.

    Avisado el Jefe de Area de Aduanas e Impuestos Especiales del aeropuerto, se procedió a abrir a su presencia y del funcionario de Correos Jefe del Servicio de Postal Express el referido paquete, comprobándose que la cinta de vídeo contenía un doble fondo que escondía una sustancia. Y tras ser analizada, se verificó que se trataba de cocaína, en concreto 297 gramos, con una pureza del 70,6% tasándose su valor en el mercado español en 3.200.000 pts.

    Transcurridos unos días, se solicitó del Juzgado de guardia de Madrid la autorización para realizar una entrega controlada del paquete a su destinatario, accediendo a ello el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 por auto de 6 de septiembre siguiente.

    Personado un funcionario de la Guardia Civil en el domicilio del acusado a las 13,20 horas de ese día con el fin de entregar el paquete, se le respondió que había salido un momento, negándose el agente a entregárselo a la mujer que le abrió la puerta por no hallarse autorizada legalmente para recogerlo. Cuando regresó el funcionario a las 14 horas si estaba ya el inculpado, por lo que se le hizo entrega del paquete comunicándole que procedía de Colombia. El acusado se hizo cargo de él despúes de firmar el albarán y reseñar su número de pasaporte, momento en el que fue detenido por los agentes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Alexandercomo autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia, y de un delito frustrado de contrabando, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y una multa de cien millones quinientas pesetas, por el primer delito, y dos penas de multa una de cien mil pesetas y otra de un millón de pesetas por el segundo delito. Además abonará las costas del juicio. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor en la pieza de responsabilidad civil. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el procesado Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente auto y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. señalando como infringido el art. 18.3 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondienra.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia) en concurso ideal con un delito frustrado de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y un día y multa de cien millones quinientas mil pts por el primer delito y dos penas de multa de cien mil y un millón de pts por el segundo. El único motivo del recurso interpuesto por el condenado, al amparo de los arts. 849.1º de la L.E.Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del art. 18.3 de la Constitución Española (derecho al secreto de las comunicaciones) y, como consecuencia de ello, la infracción de los arts. 11.1 de la L.O.P.J. (nulidad de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales) y 579 a 588 de la L.E.Criminal (procedimiento para la detención y registro de la correspondencia).

SEGUNDO

El art. 18.3 de la Constitución Española garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones que también se reconoce y garantiza de modo expreso en el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, en el art. 8º del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1.950 (B.O.E. de 10 de octubre de 1.979), y en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de diciembre de 1.966 (B.O.E. de 30 de abril de 1.977). La tutela del secreto de las comunicaciones tiene como finalidad principal, aunque no única, la protección de la intimidad y el respeto de la vida privada personal y familiar, que debe quedar excluída del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado, extendiéndose también la protección, superando el contenido estricto de la intimidad, a la libertad de comunicación en general, por lo que en el ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones es digna de amparo cualquier información transmitida, afecte o no a la esfera íntima personal.

En el caso actual se denuncia la violación del derecho al secreto de las comunicaciones por haberse procedido por parte de los servicios aduaneros del aeropuerto de Barajas a la apertura de un paquete postal procedente de Colombia y destinado al acusado que contenía 297 gramos de cocaína con una pureza del 70,6% y valorados en 3.200.000 pts, apertura que se realizó por el Jefe del Servicio de Aduanas del aeropuerto y el Jefe del Servicio de Correos de "Postal Express", con intervención de agentes de la policía judicial y de la Inspección de Aduanas, pero sin autorización judicial; con posterioridad se solicita autorización judicial para realizar la entrega controlada del paquete a su destinatario, que fue concedida, pero por entonces ya se había procedido a la apertura del paquete y conocimiento de su contenido, por lo que estima el recurrente que se ha violentado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que, en consecuencia, la prueba así obtenida no puede surtir efecto conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cita, en su apoyo, doctrina de esta Sala que extiende a los paquetes postales las garantías del derecho al secreto de la correspondencia (sentencias de 25 de junio de 1.993, 22 defebreero, 8 de julio y 23 de diciembre de 1.994, entre otras).

La sentencia impugnada -que por cierto contiene un excelente análisis de la problemática del concurso entre los delitos de contrabando y salud pública, tema no cuestionado en casación- resuelve con acierto la cuestión planteada. En efecto, como recuerda en el primero de sus fundamentos de derecho, la jurisprudencia viene distinguiendo entre dos clases de paquetes postales a los efectos de los requisitos para su apertura: los servicios cerrados ordinarios, a los que se extienden las garantías del derecho constitucional al secreto de la correspondencia, y los paquetes abiertos o que se remiten con etiqueta verde para posibilitar el control aduanero cuyo contenido puede ser examinado por los funcionarios de aduanas competentes, en el ejercicio de sus funciones legales de control de entrada de mercancías en el país, sin necesidad de autorización judicial previa y de cumplir formalidades especiales como la presencia del destinatario (sentencias de 22 de febrero, 8 de agosto y 19 de noviembre de 1.994 y 13 de marzo de 1.995, entre otras), por lo que tratándose en el caso actual de un paquete con etiqueta verde, en el que consta pegada al mismo una etiqueta modelo C-1, conforme a lo dispuesto en el art. 116 del Reglamento de la Unión Postal Universal, de 27 de julio de 1.964, la apertura del paquete por los servicios de control aduanero fue lícita y no se ha producido violación del derecho constitucional infringido, siendo válida la prueba impugnada.

Este criterio de la Sala sentenciadora es plenamente conforme con la doctrina de esta Sala recogida en sentencias como las de 23 de diciembre de 1.994, 23 de marzo y 9 de mayo de 1.995 o 1 de febrero de 1.996, que se concreta en los siguientes puntos: 1º) bajo la protección del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la C.E) se encuentran no sólo las cartas -correspondencia epistolar- sino todo género de servicios postales -incluídos los paquetes- ya que pueden ser portadores de mensajes personales de índole confidencial; 2º) la detención y registro de la correspondencia queda bajo la salvaguardia de la Autoridad Judicial, por lo que la diligencia de apertura de correspondencia -incluídos a estos efectos los paquetes postales- desprovista de las garantías legales es nula y la prueba así obtenida no puede surtir efecto en el procedimiento penal; 3º) el reconocimiento de los envios postales puede efectuarse de oficio y sin formalidades especiales, conforme a la normativa general aduanera y postal, sobre objetos que se envien abiertos o que ostenten la etiqueta verde; 4º) el sistema de entrega vigilada regulado en el art. 263 bis de la L.E.Criminal, no permite excepcionar lo dispuesto en el art. 584 de la referida ley, por lo que no faculta para proceder a la apertura de paquetes postales prescindiendo de la presencia del interesado, a no ser en los casos anteriormente expresados en que el paquete se envie con etiqueta verde para posibilitar el control aduanero.

En definitiva, en el caso actual, tanto la apertura del paquete como la aplicación del sistema de entrega vigilada previa comprobación del contenido del mismo, se ha realizado regularmente pues la etiqueta verde permitía prescindir de la autorización judicial y de la presencia del destinatario. Como señalan las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1.995 o 1 de febrero de 1.996, al aceptar efectuar el envio bajo etiqueta verde se aceptan las condiciones que caracterizan estos envios, y con ello se autoriza la apertura para control aduanero, es decir para hacer efectiva la posibilidad de que los servicios aduaneros de un país cumplan con su función de impedir, mediante dicho control, la utilización de estos paquetes como medio de introducir en el país mercancías prohibidas como son las drogas tóxicas o estupefacientes. No ha habido, pues, violación del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, por lo que el recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación del recurrente Alexander, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de abril de 1.995, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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