SAP Salamanca 43/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:406
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00043/2018

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2017 0003556

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2018

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Claudia

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JULIO BENITO DEL CAMPO

Recurrido: Jose Francisco

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ERNESTO ROSON LORENZO

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 5/2018

SENTENCIA Nº 43/2018

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 277/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Jose Francisco, con D.N.I. nº NUM000, que compareció al acto de juicio defendido por el Letrado don Ernesto Rosón Lorenzo, y como parte denunciada: Claudia, con D.N.I. nº NUM001, que compareció al acto del juicio defendida por el Letrado Sr. Julio Benito del Campo. En el juicio no intervino el Mº FISCAL . Fueron parte en esta instancia, como apelante: Claudia, y como apelado: Jose Francisco, con las respectivas asistencias letradas ya referenciadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 3 de octubre de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Condeno a la acusada Claudia, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 6 euros por día (180 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costa procesales.

Absuelvo a la denunciada Claudia del delito leve de coacciones que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Claudia, Sr. Julio Benito del Campo, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma, dictándose otra por la que se absuelva a su defendida del delito leve por el que viene condenada con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, por el Letrado de Jose Francisco, Sr. Ernesto Rosón Lorenzo se presentó escrito de impugnación solicitando la desestimación de dicho recurso, la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.

CUARTO

Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171. 7 del Código Penal, del que es responsable la denunciada, Claudia .

Frente a la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, que la condena como autora del citado delito, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, pero, absolviéndola de otro delito leve de coacciones que se le imputaba, etc., su representación procesal, se alza contra la misma oponiendo, en definitiva, como motivos de apelación, los de "vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24. 2, con menoscabo del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra uno mismo, en plena conexión con la vulneración del derecho a la intimidad, propia imagen y secreto de las comunicaciones ( art. 18 CE )" ; " error en la apreciación de la prueba que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; "infracción del principio in dubio pro reo"; "infracción del art. 171. 7 en relación con el art. 171.1 y 169 CP ", en el entendimiento de que no concurre en el caso prueba directa suficiente y lícita para condenarla; solicitando, en definitiva, que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se le absuelva del delito leve por el que ha sido condenada.

Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se

motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En concreto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).

SEGUNDO

En el presente caso, las alegaciones de la recurrente, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretende es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, lógicamente interesada. El examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene el juez a quo.

En efecto, esos elementos probatorios de cargo que para este Juzgador ad quem son bastantes y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que interinamente asiste al inculpado, se contienen, fundamentalmente, en el testimonio en el juicio oral del denunciante víctima de los hechos, Jose Francisco

, unido a la corroboración que de dicho testimonio se presenta con la grabación videográfica que aporta y al cotejo de las propias manifestaciones de la ahora recurrente.

Con ese testimonio, creíble y verosímil, dados los antecedentes de enfrentamientos entre los implicados, debidamente documentados, basta y sobra para fundamentar el pronunciamiento condenatorio impugnado.

En el primero de los citados motivos del recurso,...

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