La tradición jurídica catalana (Valor de la interpretación y peso de la historia)

AutorJosé María Pérez Collados
Páginas139-184

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Al meu amic el Dr. Tomàs de Montagut, mestre d`historiadors del dret a Catalunya.

Este trabajo se enmarca en las investigaciones llevadas a cabo en el seno del Proyecto de Investigación concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para los años 2004-2006 y que lleva por título Els juristes i la construcció d`un sistema de dret privat. El cass de Catalunya (s. XII-XX) (Ref. BJU2003-09552-C03-02), dirigido por el Dr. José Luis Linares, de la Universitat de Girona.

Introducción la relevancia jurídica de un concepto jurídico indeterminado: Tradición jurídica catalana

El 30 de diciembre de 2002 el Parlament de Cataluña aprobaba la primera Ley del Código Civil de Cataluña 1. Según es posible leer en su Preámbulo, su primer objetivo no sería otro que "establecer la estructura, el contenido básico y el procedimiento de tramitación del Código civil de Cataluña". No obstante, en esta Ley se adelantaba, además, el primero de los seis libros en los que se proyecta organizar el Código civil catalán.

Este primer libro, dedicado a las "Disposiciones Generales", contiene un artículo, el 111-2 2, que lleva por rúbrica Interpretación e integración, el cual en su parágrafo segundo reza textualmente de la siguiente manera: En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.

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Aparece un concepto, el de tradición jurídica catalana, al que se dota de un valor integrador e interpretativo. La idea resulta bien particular: la tradición jurídica del país, de la tierra, se convierte en un criterio de integración y de interpretación normativa. Lo cierto es que la técnica no tiene parangón en otros códigos; la circunstancia, verdaderamente, es original.

Pero más despierta nuestra curiosidad acudir de nuevo al Preámbulo de esta Ley y leer allí, al respecto de este artículo, lo siguiente: "La regulación reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio, y su relevancia como límite a una eventual alegación indiscriminada de la tradición jurídica catalana".

Con otras palabras, tal y como se afirma en el artículo 111-1, los Principios generales del Derecho son considerados fuente normativa con una función integradora que se desenvuelve en dos vertientes: por un lado, evitar la heterointegración, y por otro lado impedir "una eventual alegación indiscriminada de la tradición jurídica catalana". La tradición jurídica catalana, por lo tanto, aparece en el nuevo Código Civil de Cataluña acompañada de cierta desconfianza, con un valor que, al tiempo que se define, se limita, pues se alega una posible "alegación indiscriminada" de tal tradición que, no por más catalana, parece temerse menos.

Desde luego, no es éste el tenor con el que se regulaba el concepto en el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Allí podemos leer (en el art. 1-2º) que "para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña".

Y yendo todavía más allá, el artículo 1 de la ley de 21 de julio de 1960, mediante la que se aprobaba la Compilación del Derecho civil de Cataluña, colocaba la tradición jurídica catalana como único criterio interpretativo de la Compilación, no haciéndose ninguna alusión a unos Principios generales del ordenamiento civil catalán con los que debiera conjugarse esta tradición a la hora de integrarse e interpretarse. Textualmente: "Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan".

El concepto tradición jurídica catalana pasa de constituir la principal y única lente interpretativa del Derecho civil catalán (Compilación de 1960), para pasar a compartir ese papel y el de la integración con los Principios generales del ordenamiento jurídico de Cataluña (Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, de 1984), terminando por consistir en un mero criterio interpretativo residual, tal y como pretende ahora la primera ley del Código civil de Cataluña.

En nuestra opinión, este itinerario tiene que ver con la circunstancia de que, en principio, las normas hermenéuticas son más propias de Compilaciones y Recopilaciones, y menos de los Códigos, dado que éstos, al pretender regular un sector del ordenamiento jurídico ex novo, desconfían de la historia y del pensamiento jurídico tradicional, haciendo descansar en el tenor literal de las normas Page 141 todo su sentido. Frente a la sistematicidad de los códigos, "en las compilaciones la cohesión se consigue interpretando sus diversos preceptos a tenor de idénticos principios. Por ello no pueden prescindir de las reglas hermenéuticas" 3. Por ello, en la medida en que Cataluña adquiere grados superiores de autogobierno y recupera su Parlamento, afronta el objetivo de codificar su Derecho civil y, por lo mismo, el papel de las reglas hermenéuticas cambia.

Existiendo el Parlamento como fuente legitimadora de un Derecho catalán, pierde importancia el recurso, otrora necesario, de establecer un sistema interpretativo que eludiese en lo posible el recurso a fuentes normativas ajenas (incluido el Código Civil).

Sin Parlamento propio la situación determinaba otra política, dado que aun aceptando que resultaba incompatible con el orden constitucional la consideración de la ciencia jurídica como fuente del Derecho, "si en lo sucesivo no se quiere dar a las doctrinas de los Autores catalanes, a su derecho científico, el carácter de fuente del derecho, no será posible negarles fuerza interpretativa de las leyes cuando se ofrezcan dudas acerca de la verdadera comprensión de una institución especial y de sus efectos" 4.

Hoy en día la importancia del concepto hermenéutico tradición jurídica catalana pierde relevancia, dada la existencia de un Parlament de Cataluña que posibilita la constante actualización de su derecho civil. En este marco menos conflictivo 5 es en el que pretendemos aportar algunas reflexiones en torno al valor del concepto tradición jurídica catalana, tal y como vendrá construyéndose a partir del siglo XIX, y en relación con el surgimiento de lo que se vendría a llamar Escuela Jurídica Catalana.

I El concepto de tradición jurídica en Cataluña

Frente a la ley (fuente del Derecho propia del Estado), la costumbre se consideraba por los juristas de la Escuela Jurídica Catalana 6 como la única fuente del Derecho característica de los pueblos libres:

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Los pueblos que creen en la omnisciencia y la omnipotencia del Estado, son los que no ven el derecho sino en la ley positiva dictada por el propio Estado, y son siempre esclavos suyos, ya esté su soberanía en manos de un rey, en manos de una oligarquía o de una democracia. Los pueblos que creen en las fuerzas sociales como determinantes del Estado de derecho en que se constituyen, como todo lo ponen en estas fuerzas sociales, no les espanta la ley que a sí mismo se dicta el pueblo por medio de la costumbre y son los pueblos verdaderamente libres 7.

Pero lo realmente peculiar en el planteamiento de la Escuela Jurídica Catalana sería su consideración de que la costumbre, como fuente del Derecho, configuraría un tipo de ciencia jurídica que sería considerada la fuente del Derecho esencial en el ordenamiento jurídico de Cataluña.

Esta Ciencia del Derecho que se consideraba fuente normativa, manifestación de Derecho, no será otra que la interpretación secular realizada de las normas, quedando unida, de esta manera, la Ciencia jurídica al Derecho consuetudinario a través de la Tradición 8. Muy explícitamente se expresaría en este mismo sentido el reputadísimo Decano del Colegio Notarial de Barcelona, Félix María de Falguera:

Para comprender en su verdadero sentido el Derecho catalán no basta conocer el texto de las disposiciones; es necesario tener asimismo fija la vista en la interpretación secular que otras han recibido. Con razón dijeron los romanos: Optima legum interpres est consuetudo, y no sería propio de un buen jurisconsulto empeñarse en estudiar nuestro derecho municipal leyendo sus leyes e interpretándolas según su propio criterio. Esta pretensión que se hace notar desde algún tiempo, esta tendencia a separarse de la interpretación sancionada por la costumbre, no conduce a otra cosa que a introducir la anarquía en el Derecho. La razón individual, aplíquese donde se quiera, siempre producirá los mismos resultados 9.

El Derecho catalán se define, por lo tanto, como un Derecho consuetudinario y doctrinal, interpretando la ciencia jurídica, no como una desarraigada elucubración racional sobre la norma, sino como la aplicación al entendimiento del Derecho del compromiso intelectual con las propias tradiciones.

Para ello, Félix María de Falguera afirmaba la necesidad de "conocer íntimamente el país que tales costumbres creó, para juzgar la bondad de éstas y de su influencia en el modo de ser y de...

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