STSJ Cataluña 6713/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:10194
Número de Recurso1007/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6713/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 1007/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

c.c

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 31 de julio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

hadictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6713/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . y Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha cuatro de octubre de dos mil dictada en el procedimiento nº 383/2000 y siendo recurrido/a MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-7-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones e infracciones en ordre s, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha cuatro de octubre de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la empresa DIRECCION000 . Y Mercedes , debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la Empresa DIRECCION000 . y Mercedes , condenando a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. Mercedes , provista de D.N.I. nº NUM000 , inició prestación de servicios para la codemandada DIRECCION000 . el 3.5.1989, ostentando la categoría de Cocinera. La prestación de servicios para dicha codemandada la realiza en el centro de trabajo que la empresa tiene sita en la denominada Residencia DIRECCION001 , sita a unos dos kilómetros del centro de trabajo productivo. En dicha Residencia, la Empresa codemandada organiza comidas y cenas para un número muy limitado de personal cualificado de la Empresa. Desde el inicio de su actividad Dña. Mercedes era la encargada de preparar las comidas, y realizar las compras pertinentes para su elaboración, así como las funciones de limpieza.

  2. - En fecha 15-5-1992, Dña. Mercedes suscribió con la Empresa codemandada un documento que obra en autos y que se tiene por reproducido, en el que por el percibo de 178.876,- ptas., se considera liquidada y finiquitada, dando por finalizada su relación laboral.

    La trabajadora codemandada no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización, siendo la cantidad percibida las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

  3. - En fecha 1-6-1992 Dña- Mercedes y la Empresa codemandada DIRECCION000 ., suscriben un documento que obra en autos y se tiene por reproducido (docum. nº 4 aportado por la Empresa codemandada), en virtud del cual Dña. Mercedes realizará los servicios de hostelería que venía desempeñando en la DIRECCION001 , por un período de un año prorrobable tácitamente, y percibiendo una contraprestación económica de 1.162.- ptas. por hora de trabajo, debiendo aportar las facturas más el correspondiente IVA.

  4. - Dña. Mercedes ha realizado desde el 3-5-1989, hasta lafecha las mismas tareas y horario de trabajo para DIRECCION000 .

  5. - Obra en autos el Acta de Infracción de fecha 29-12-1999, Exp. 1426/99, que se tiene por reproducido a los efectos de incorporarse al presente relato fáctico.

  6. - En fecha 24-1-2000, la codemandada DIRECCION000 . formuló escrito de alegaciones contra el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  7. - La Autoridad Laboral presentó demanda de oficio al amparo del art. 149 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, en solicitud de que por este Juzgado se dicte sentencia declarando la existencia de relación laboral entre DIRECCION000 . y Dña. Mercedes .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte actora y la parte codemandada Mercedes , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que recaída en procedimiento de oficio declaró la existencia de relación laboral entre la empresa DIRECCION000 . y Dña. Mercedes , condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, se alzan los mismos en suplicación, cuyos recursos han sido impugnados por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

SEGUNDO

La citada empresa plantea un primer motivo suplicatorio por la vía procesal del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por el que solicita sea declarada la nulidad del juicio al haberse infringido normas o garantías esenciales del procedimiento que han producido indefensión a la recurrente. Argumenta, en síntesis, que puso en conocimiento del Juzgado de instancia que se seguían otros autos entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, sobre alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social y que derivaba y tenía su origen en la misma acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Girona, origen también de los presentes autos, sobre liquidación de cuotas e infracción, por lo que se estima que procede la acumulación de ambos autos al amparo de lo establecido en el artículo 31 LPL, y a tal efecto se solicitaba la reclamación de los autos al Juzgado de lo Social núm. 3 donde radicaban los más antiguos, dictando dicho Juzgado providencia por la que declaraba no haber lugar a la acumulación solicitada. Se aduce, finalmente, que dicha providencia fue dictada y notificada el mismo día en que tuvo lugar el acto del juicio, 3 de octubre de 2000, motivo por el cual la hoy recurrente solicitó en el acto del juicio la nulidad de actuaciones, a fin de proceder a la acumulación de actuaciones.

El motivo se ha de rechazar. Dispone el artículo 29 LPL que si en un mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos. Ahora bien, no puede perderse de vista el contenido del artículo 27.3 LPL, el cual, pese a su redacción un tanto equívoca,está diciendo que las pretensiones en materia de Seguridad Social no son acumulables a otras de distinta naturaleza, y sólo serán acumulables entre sí cuando tengan la misma causa de pedir. En suma, no es posible la acumulación de autos pretendida.

TERCERO

En su segundo motivo suplicatorio, por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL, se considera infringido, por no aplicación, el artículo 16 de la Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 4/1999.

Argumenta la recurrente que debería declararse la nulidad del expediente administrativo, pues el artículo 16 del RD 928/1998 dispone que "en el caso de que en la misma actuación inspectora se estimaran varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros, y las motivadas por obstrucción. No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidades solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todo caso la acumulación de las infracciones respetará la distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas respectivamente", por lo que derivando el alta de oficio en el Régimen General de la trabajadora codemandada del mismo acta levantada por la Inspección de Trabajo, y en cuyo procedimiento administrativo ya se acumularon la liquidación de cuotas y de la infracción, también y al amparo del citado precepto debía haberse acumulado el alta de oficio y que ahora ha dado lugar a un nuevo procedimiento judicial.

El motivo debe correr igual suerte adversa. De un lado, desde la perspectiva procesal, ya se ha dicho anteriormente que no es posible acumular la pretensión de Seguridad Social al presente procedimiento de oficio. De otro lado, desde la perspectiva del expediente administrativo, se ha de recordar que los procedimientos administrativos son instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración Pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se adopte en función de determinados datos previos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión (arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992). Además, dado el principio de eficacia que lo preside (art. 3.1 de esa misma norma), debe evitarse desandar un camino por...

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