SAP Huelva 102/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2005:451
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución102/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 68/05

P. Abreviado 52/04

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.

D.P. 610/01

Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

Dª Mercedes Izquierdo Beltrán

En Huelva a tres de Mayo del año dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 52/04 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito contra la seguridad de los trabajadores, en virtud del recurso interpuesto por Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abad Gómez López, y defendido por el Letrado D. Isidro Gordillo Gordillo, siendo apelados el Ministerio Fiscal y el acusado Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Domínguez Pérez, y defendido por el Letrado D. José Manuel Ramos Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 16 de Febrero de 2005, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que Alonso el día 4 de Mayo del año 2000 sobre las 16,30 horas manipulaba una maquina,corta-tacos" en el interior de una nave diáfana sita en la finca Las Posturas, de Hinojos, propiedad de Maderas Doñana S.A., de la que era coadministrador Paulino, sin que conste relación laboral alguna de aquel con la empresa. Y en virtud de causas no acreditadas, Alonso sufrió un accidente del que se derivaron lesiones por las que se le hubo de amputar en la base de falange distal del tercer dedo de la misma mano, sufriendo una herida inciso contusa en la del cuarto dedo de la mano derecha. Precisó tratamiento médico quirúrgico para la reconstrucción del muñón, sanando tras 65 días de baja.

Y termina con su parte dispositiva por la que se absuelve de los hechos denunciados a Paulino, con declaración de costas de oficio.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el día de hoy.

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de recurso inicial es denunciar la falta de motivación suficiente de la sentencia apelada, solicitando se declare su nulidad por no contener la mínima argumentación exigible conforme al art. 120 de nuestra Constitución sobre las razones de lo que se decide y la valoración de la prueba por la que se decide. No lo entiende así el Ministerio Fiscal, que impugna el recurso.

Ciertamente se observan algunas carencias en su exposición de la valoración de la prueba que se practicó en el acto de juicio oral. Precariedad del razonamiento que puede rayar la falta de motivación suficiente exigible a toda resolución judicial por imperativo constitucional.

Pero no llega a ser de eficacia anulatoria, por falta de afectación al derecho a una resolución fundada con cumplimiento de las normas procesales esenciales, según art. 238 LOPJ, ya que en definitiva pueden conocerse las razones por las que la juzgadora de primer grado considera sin demostrar la relación laboral entre acusado y perjudicado. Sencillamente, no hace prevalecer unos testimonios sobre otros, participándonos así sus dudas. Y en el mismo sentido, entiende que está demostrado que los que si son conocidamente trabajadores de la empresa estaban provistos de los medios de seguridad laboral adecuados a la vista de sus propias declaraciones y acta de Inspección de Trabajo.

Por lo que en nuestra labor de revisión del análisis de la prueba tendremos que limitarnos a tener por acreditado lo recogido documentalmente y en acta de juicio, negando que exista prueba suficiente de aquellos hechos que recoge como probados la juzgadora de primer grado, sin contraste documental alguno y sin exponer en la sentencia las razones para considerarlos probados. Sabido es que el principio de libre valoración de la prueba del art. 741 LECrim., consagrado como eje fundamental de nuestro sistema de enjuiciamiento, tiene como necesaria servidumbre la de exponer razonadamente los motivos para llegar a una determinada conclusión, a fin de permitir este juicio revisorio que impone la previsión normativa del art. 795.2 LECrim., que entre los motivos del recurso de apelación señala expresamente el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Recurre a continuación el trabajador lesionado por considerar que hay error en la valoración de las pruebas por las que imputa responsabilidad penal como autores al titular de la empresa para la que afirma prestar sus servicios, y al encargado del centro de trabajo, por delito contra la seguridad en el trabajo causante de lesiones graves conforme a los arts. 316 y 318 CP. Con la consiguiente responsabilidad civil de la Sociedad por la que actúan.

Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública para la practica de nuevas pruebas en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. Que no se solicita en esta instancia por la parte que pretende tal condena. La reciente STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la autoría y participación en las lesiones causadas. Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba en esta segunda instancia.

Con estas consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988).

CUARTO

Hay que señalar, de entrada, la existencia de una cuestión prejudicial de derecho laboral, que debió diferirse al orden jurisdiccional social, como ordena el art. 4 LECrim. Coincidiendo así con el parecer de la Inspección de Trabajo, que en Acuerdo de 16 de Octubre de 2000, ya antes de presentarse denuncia penal, instruía al interesado de su derecho a acudir al Juzgado de lo Social en demanda del reconocimiento de su pretendida relación laboral, de la que dicha Inspección no encontraba prueba suficiente.

Conforme al art. 3 LECrim. el...

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