STS, 1 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3365/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gabinoy por los procesados Juan, Rafael, Jose Ramón, Luis Carlosy Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que condenó a los últimos por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Martín Rico y Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián instruyó sumario con el número 21 de 1984 contra Gabinoy por los procesados Juan, Rafael, Jose Ramón, Luis Carlosy Juan Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 22 de septiembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    I.- Hacia las 2'30 horas del día 29 de julio de 1983, los acusados, Juan(Sargento), Jose Ramón, Juan Enrique(Cabos Primeros) Luis Carlosy Rafael(Guardias Segundos), mayores de edad y sin antecedentes penales, con otros miembros del Servicio de Información de la NUM000Comandancia de la Guardia Civil con sede en esta capital, procedieron a la detención en su domicilio de Lasarte, C/ DIRECCION000nº NUM001de Gabinopor su posible pertenencia a la organización armada ETA (p-m) VIII Asamblea y su presunta participación en el atraco perpetrado contra un furgón blindado sólo días antes en la localidad de Villabona (Guipuzcoa) de cuya imputación sería absuelto por la Audiencia Nacional. Posteriormente se le aplicaría la L.O. de 1 de diciembre de 1980.

    Practicada la detención y realizado un registro en su domicilio con la presencia de dos testigos fue Gabinoconducido a las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil sito entonces en la Avda. Zumalacárregui, en el Barrio del Antiguo de esta ciudad. Allí con el fin de obtener información sobre las actividades que le atribuían, los acusados, excepto materialmente el Sargento Juanque sin embargo estaba presente, y Juan Enriqueque no se ha probado participara en los interrogatorios, le propinaron puñetazos y patadas, le golpearon en la cabeza con un listín de teléfonos, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza que ataban produciéndole asfixia; a intervalos le obligaban a hacer flexiones y le colocaron una tabla por delante del cuerpo que le llegaba hasta el cuello y envuelto en una manta que sujetaba la tabla atada alrededor del cuerpo le pusieron al borde de un recipiente con agua, balanceando la tabla hasta sumergir su cabeza en el agua a intervalos, mientras hacían sonar una radio a pleno volumen; posteriormente sobre el suelo húmedo, le aplicaron los electrodos de una batería. Como Gabinodijera que tenía un hermano gemelo en Abalcisketa, su lugar de origen, en un intervalo de este tratamiento, acompañado por el Cabo 1º Juan Enriquefue conducido a dicho pueblo y regresando enseguida sin ver a su hermano. Durante ese día 29 fue privado de comida y de sueño y casi de agua.

    Como quiera que Doña Marcelina, Técnica de laboratorio que vive en el 5º-C de la Calle DIRECCION001sobre el patio del cuartel se retiraba a su domicilio entre las 2'30 y las 3 horas del mismo día 29 de julio hacia las 5 ó las 6 horas fue despertada por la música de una radio que sonaba a alto volumen y después de dormirse volvió a despertarse al oir los gritos de una persona y la frase "no, no, por favor, no puedo más" repetidamente. Impresionada, resolvió, después de algunas gestiones infructuosas, por la tarde de ese día, denunciar su experiencia en el Juzgado de Guardia, iniciativa que contribuyó a determinar que por el Juzgado inmediatamente se comisionara el Médico Forense y el Oficial en funciones de Secretario a personarse en las dependencias de la Guardia Civil para examinar a la persona o personas que allí se encontraban detenidas en averiguación de los hechos denunciados.

    Personados a las 20 horas de ese mismo día el Médico Forense y el Secretario en funciones en las dependencias del Cuartel en donde les dijeron que el detenido tardaría unas dos horas proque se había ido a reconocer un zulo en Villafranca. Cuando el Secretario telefoneó al Juez le dijeron que tardaría menos y a las 21'15 horas el Forense pudo reconocer a Gabinocon el siguiente resultado:

    Presenta hematomas en región frontal y orbitaria derecha con pequeña erosión en la sien (un centímetro cuadrado), hematomas dispersos en cuero cabelludo, hematomas en forma de punteado disperso en ambos brazos y hombro izquierdo.

    ---Exploración témporo-espacial, estado de desorientación temporal. No recuerda el tiempo que lleva detenido, ni la hora ni día de la semana en que se encuentra. Su orientación espacial es correcta manifestando haber permanecido en las Dependencias de la Guardia Civil, exceptuando el que hace aproximadamente una hora ha sido introducido en un vehículo y con la ventanilla abierta dando vueltas por la ciudad.

    ---Estado físico; a la exploración encontramos lo siguiente; gran agotamiento físico con pérdida de fuerza generalizada, es incapaz de mantenerse en posición de pie y presenta inestabilidad a la marcha.

    Presenta incapacidad para desvestirse. Refiere dolores en las siguientes partes del cuerpo; dolor de cabeza continuo como consecuencia de los golpes repetitivos sufridos, según manifiesta con un listín de teléfonos; importante dolor en zona anterior del cuello por golpe directo, que según manifiesta ha sido dado con el canto interno de la mano en forma del tipo Kárate. En esta región se observa cicatriz antigua por operación de bocio, como consecuiencia de este golpe presenta dificultad para tragar en el acto de la deglución de la saliva y dificultad para hablar. Dolores en parrilla costal izquierda como consecuencia de golpes en este lado y dolor interno que sobre todo se manifiesta al toser como consecuencia según refiere de haberle sido introducida su cabeza en un recipiente con agua hasta el punto de haber llegado hasta la casi asfixia y habiendo tragado parte del líquido. En los brazos presenta una gran pérdida de fuerza siendo incapaz de sujetar los objetos normalmente. En la parte superior de los brazos presenta gran dolor al contacto, que según refiere son producidos por las ligaduras con las que ha sido atado a una tabla. Dolor en testículos como consecuencia de varias patadas sufridas en tal zona. Refiere igualmente dolor en ambos muslos que le impide levantarse de la silla por sus propios medios.

    ---Estado Psíquico; ante todo se observa en él un agotamiento importante como consecuencia de no haber descansado desde el momento de su detención, periodo en el que no se le ha proporcionado ningún tipo de alimento ni bebida, no habiendo dormido nada, habiendo sido objeto de malos tratos continuamente. Tiene dificultad en la vocalización y dificultad para mantener los ojos abiertos, sientiendo gran necesidad en situación de reposo y con los ojos cerrados.

    Por todo el estado físico-psíquico del individuo el reconocimiento se hace dificultoso. Presentando intranquilidad y angustia ante su situación presente e inmediatamente futura.

    Entre las 22 y las 22'30 horas el Secretario en funciones y el Médico Forense fueron al domicilio del Juez y con él al día siguiente por la mañana, fueron al Cuartel en donde el Jefe de la Comandancia les comunicó que el detenido estaba ingresado en el Hospital de la Cruz Roja por que le habían sacado a reconocer un zulo y como se resistió le habían tenido que reducir. Asimismo, a las 12 horas desde el Cuartel se había notificado al Juzgado el ingreso de Gabinoen el Hospital.

    Entre tanto, hacia las 19'45 horas --antes de que el Forense con el Secretario en funciones reconociera en el Cuartel a Gabino--, la mujer de éste, Doña María Luisa, entraba en las dependencias del Cuartel con una bolsa de ropa. La recibió junto con algún otro guardia el Cabo 1º Jose Ramónquien la pasó a una habitación en el interior y al estuvo interrogando brevemente sobre lo que había hecho su marido en los próximos días anteriores a la detención.

    Jose Ramónsalió un momento y regresó con el Guardia Luis Carlos, dejando solo a éste en la habitación con la esposa de Gabino, de manera que, mostrándole la escena al detenido a través de una mirilla le dijeron que iban a violar a su esposa.

    II.- A las 0'15 horas del día siguiente, 30 de julio, Gabinofue llevado por miembros de la Guardia Civil a cuyo mando iba el Sargento Juany entre los que iban los también acusados Jose Ramón, Luis Carlosy Rafael, expresamente para rastrear un "Zulo". Allí Jose Ramóny Luis Carlosgolpearon con instrumentos contundentes a Gabinoen la cabeza y a primera hora de ese mismo día los mismos números de la Guardia Civil tras pasarse por la Comandancia ingresan a Gabinoen el Hospital de la Cruz Roja de esta ciudad; presentando como nuevas lesiones con respecto a las anteriores constatadas, tres heridas, dos en región frontal derecha y otra en la ceja del mismo lado con gran tumefacción.

    III.- Dado de alta hospitalaria y acordado su ingreso en Prisión por el Juzgado Central de Instrucción al ser trasladado el 11 de agosto en un furgón celular del Hospital de la Cruz Roja a la Prisión de Martutene en el curso del trayecto, el acusado Juan Enrique, golpea de nuevo al detenido en la cabeza y en la espalda propinándole también patadas en la pierna ocasionándole dos hematomas de unos dos centímetros de diámetro en región interescapular y región inferior de la nuca y en cara anterior de la pierna derecha.

    IV.- Las lesiones descritas el día 29 de julio de 1983 (secuencia relatada en el apartado I) clínicamente son leves y tradaron en curar 12 días.

    Las lesiones que se le produjeron en el campo de Lasarte (secuencia relatada en el apartado II) clínicamente son menos graves y no se ha determinado el tiempo de asistencia sanitaria que precisó su sanidad.

    Las lesiones que se le produjeron el día 11 de agosto (secuencia relatada en el apartado III), clínicamente son leves, pero tampoco se ha determinado el tiempo que necesitó su cura aunque, Todas precisaron asistencia facultativa.

    Se han objetivado las siguientes secuelas:

    1. Físicas: cicatrices de 2 cm. en región frontal y cuero cabelludo. Tendinitis de biceps braquial derecho.

    2. Psíquicas: cuadro depresivo ansioso con trastornos del sueño, intranquilidad e introversión.

    VII.- Colateral al nucleo del caso pero tratado en el juicio es, que el Instructor del atestado relativo al presente atraco al furgón de ESABE -causa de la detención- fue el Teniente de la Guardia Civil D. Luisy el Secretario el Cabo 1º D. Juan Francisco. Dicho atestado lleva fecha inicial de 29 de julio de 1983 y refiere con dicha fecha el episodio de la detención de Gabinoy con fecha 30 de julio con la Diligencia de ingreso de Gabinoen el Hospital de la Cruz Roja las manifestaciones de los Guardias Civiles T.N.I número NUM002y número NUM003sobre el que llama "incidente de Lasarte". Pero resultó, según las declaraciones que obran también, que dicho Secretario D. Juan Franciscocuya firma en dicho atestado tiene reconocida al folio 256, durante dichas fechas 29 y 30 de julio de 1983, estuvo ausente de vacaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Juan, Rafaely Jose Ramón, cuyas circunstancias personales ya constan como autores responsables de un delito de TROTURAS en relación con una falta de lesiones ya definido a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y UN AÑO DE SUSPENSION de funciones policiales y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la duración de la pena principal.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan, Jose Ramóny Luis Carloscomo autores responsables de otro delito de TORTURAS ya definido a la pena de CINCO MESES DE ARESTO MAYOR Y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para la función policial y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena principal.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Enriquecuyas circunstancias personales también constan como autor responsable del delito de TORTURAS ya definido a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para la función policial y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena principal. Cada uno de ellos satisfará una quinta parte de las costas del juicio incluyéndose en la tasación los honorarios de la Acusación Particular.

    Juan, Jose Ramóny Luis Carlosabonarán a Gabinola suma de CIENTO DOS MIL PESETAS (102.000 Ptas) en concepto de pecunia doloris a razón de 25.000.- ptas cada uno y en su defecto solidariamente. A esta suma se le aplicarán los intereses reglados en el art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia, y de su pago (excepto los intereses) se hará cargo subsidiariamente el Estado.

    Juan, Rafael, Jose Ramón, Luis Carlosy Juan Enrique, abonarán asimismo a Gabinola suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.- ptas) en concepto de las secuelas sufridas por éste, correspondiendo a cada uno la cantidad de SEISCIENTAS MIL PESETAS (600.000.- ptas) y en su defecto solidariamente. A esta suma también se le aplicarán los intereses del art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia, se declara la responsabilidad subsidiaria del Estado excepto del pago de los intereses.

    Desglósense las actuaciones correspondientes al Sumario 6/85 del Juzgado de Instrucción nº 2 obrantes en la causa, dejando en ella testimonio de las mismas y dedúzcase testimonio de los particulares enunciados en el FUNDAMENTOS DECIMO para la remisión de todo al Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad por si los hechos que se revelan fueran constitutivos de delito.

    Asimismo remítase testimonio de esta sentencia a la Dirección General de la Guardia Civil para la efectividad de la pena de inhabilitación especial.

    Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por Gabinoy por los procesados Juan, Rafael, Jose Ramón, Luis Carlosy Juan Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Gabinose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ampara en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracciòn de Ley, al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Se ampara en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 204 bis y los artículos 582, 583.1 y 585.5, todos ellos del Código Penal vigente en la época de los hechos. Tercero.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 420 número 3 y párrafo final, en relación con el artículo 406.1 y 5 del Código Penal vigente en la época de los hechos, o, en su defecto y subsidiariamente, por inaplicación del citado artículo 420.3º en relación con el párrafo primero del artículo 204 bis del Código Penal, igualmente vigente en la época de autos. Cuarto.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la violación del artículo 204 bis, primer párrafo, en relación con el artículo 420 párrafo primero del Código Penal, ambos vigentes en el momento actual. Quinto.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 493.1º, en relación con el artículo 204 bis, párrafos primero y último, del Código Penal ya que la sentencia recurrida inaplica dichos preceptos, pese a que la declaración de Hechos Probados conlleva a su aplicación. Sexto.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo cuarto del artículo 204 bis vigente en la época de autos. Séptimo.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 204 bis párrafo primero, en relación con los artículos 520 párrafo primero actual y 493.1º ó, en su defecto y subsidiariamente, por violación del párrafo segundo del mencionado artículo 204 bis vigente en la época de los hechos, en relación con los artículos 582 y 585.5º del Código Penal. Octavo.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 359 del Código Penal en lo que se refiere a la actuación de Rafael. Noveno.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse violado los artículos 101.2 y 3, 103 y 104 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación de los procesados Juan, Rafael, Jose Ramón, Luis Carlosy Juan Enrique, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de casación del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia letrada reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo bis.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, dados los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada bajo el epígrafe II, se ha infringido, en concepto de aplicación indebida, el artículo 204 bis, párrafos cuarto y quinto, del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, dados los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada bajo el epígrafe III, se ha infringido, en concepto de aplicación indebida, el artículo 204 bis, párrafo cuarto, del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 31 de enero de 1994, con la asistencia del Letrado recurrente D. Miguel de Castells, por Gabino, quien mantuvo el recurso conforme a su escrito de formalización e impugnó el de contrario, informando. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Ignacio González Arreté, por Jose Ramón, Luis Carlosy Juan Enrique, conforme a su escrito de fomalización e impugnó el de contrario, informando. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Humberto de la Torres Blanco por Juany Rafael, conforme a su escrito de formalización e impugnó el de contrario, informando. El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo séptimo de la acusación y tercero y cuarto parcialmente del recurso formalizado por la defensa, e impugnó los recursos en sus demás motivos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LOS ACUSADOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación de los derechos constitucionales correspondientes a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia letrada, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución española, lo que ha generado, a juicio de los recurrentes, la correspondiente indefensión que proscribe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental.

  1. Antes de dar respuesta específica al problema, es obligado hacer una breves consideraciones preliminares: 1) Llama la atención, negativamente, que, habiendo ocurrido los hechos el día 29 de julio de 1983, la sentencia se haya dictado el 22 de septiembre de 1992, es decir, casi diez años después, lo que puede ser motivado en parte importante, al menos, por las dificultades encontradas en la fase de investigación/instrucción, pero que en todo caso ha de lamentarse.

    2) La Constitución, en su artículo 15, reconoce que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos ni a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Es, pues, la Carta Magna quien pone nombre en nuestro Ordenamiento al delito del artículo 204 bis. Sin duda que el Estado debe luchar, y lucha, para acabar o para disminuir la criminalidad, especialmente la llamada criminalidad organizada y, dentro de ella, el terrorismo, el narcotráfico, la corrupción de niños y jóvenes, etc. Pero, sólo cuando este enfrentamiento se opera utilizando única y exclusivamente los medios que el Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, se legitima su actuación. Nada hay más paradójico y grave que una lucha contra el delito -contra cualquier delito- fuera de los cauces estrictos de la legalidad. Para nada afecta esta imputación específica a la dignidad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de otros Entes, que son, sin duda, quienes más interés han de tener para que su comportamiento se ajuste en todo caso a las importantes funciones que les asigna la Constitución (artículo 104). 3) Es también evidente que sólo se justifica la condena penal cuando el Tribunal juzgador ha dispuesto de una prueba inequívoca de cargo, advenida al proceso de manera legítima, esto es, conforme a Derecho. Y esta exigencia no admite excepciones.

  2. La esencia de esta impugnación se sitúa en la irregularidad de las identificaciones imputativas que Gabinorealizó directamente y sin garantías sobre las mismas el día 12 de diciembre de 1984, durante la práctica de unas diligencias de careo en las que, además, se dice, no hubo asistencia de Abogado que pudiera intervenir de forma contradictoria en las mismas; hasta aquí la postura de los recurrentes.

    Respecto de este punto concreto también resultan convenientes unas previas observaciones: a) Cuando se comete un delito dentro de un colectivo concreto y determinado, la sospecha genérica e imprecisa de quiénes fueron sus autores, como noticia del delito y a los solos efectos de iniciar la investigación, no puede reputarse indefensión porque, como dice la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1993 (núm. 2813/93), el proceso penal, incluso en su fase previa, avanza hacia la certeza desde la posibilidad o probabilidad y, sólo cuando se produce una imputación formal, deben exigirse las cautelas del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) En muchos supuestos, cuando la víctima conoce bien quién o quiénes fueron sus agresores, el acto de reconocimiento no trata tanto de saber quién o quiénes actuaron contra ella, sino su identidad personal, su nombre y apellidos y circunstancias personales. Se tiene la certeza de quién fue el atacante porque se le vió, pero no, como queda dicho, cuál es su nombre y apellidos, lo que es supuesto distinto del contemplado en el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) Incluso cuando esta diligencia no se lleva a cabo de forma ortodoxa, ello no supone, sin más, que el delito no pueda ser declarado y su autor condenado, sino únicamente que esa diligencia será nula y sobre ella no podrá construirse la convicción del juzgador, pero no que, en función de otras pruebas, no pueda alcanzarla el Tribunal. Sería absurdo establecer la necesariedad del impunismo en función de una irregularidad reparable.

    En este caso, a partir de la identificación de los partícipes, en cada una de las tres fases, ofrecida por el propio servicio de identificación, según consta a los folios 53 a 55, 166 y 167 de las actuaciones, son los mismos acusados, como bien dice la sentencia de instancia, aunque comprensiblemente negando las acusaciones o disponiendo de una coartada, los que dan cuenta o no de su participación.

    Algunas modalidades delicitvas, y entre ellas la de la tortura (así denominada, como ya se ha anticipado, en importantes instrumentos internacionales y en nuestra Ley Fundamental), ofrecen, respecto de su descubrimiento, características especiales. La presencia única de quien tortura -lo decimos en un plano ahora de reflexión- y de quien es torturado, hacen todavía más difícil, si cabe, la comlejísima tarea de llevar a cabo la declaración de hechos probados en el orden penal, porque se enfrentan dos manifestacinones en general contradictorias y opuestas, de manera total y absoluta.

    Pero es evidente que todo cuanto contribuye a captar la verdad real debe ser puesto a disposición de lo que constituye el fin esencial del proceso penal, que consiste, como acaba de decirse, en determinar la verdad de lo acontecido, pero siempre en función de los parámetros que el sistema garantista establece, es decir, no a cualquier precio o a costa de cualquier otro derecho fundamental.

    La Sala de instancia (y es grato exteriorizar, una vez más, la profundidad de los razonamientos, su rigor metodológico, el acierto de sus apreciaciones, sin olvidar el valioso voto particular discrepante, ni los informes de cuantos en la causa han intervenido) pone de relieve que estos delitos rara vez se pueden probar a través de la prueba directa de cargo, sino que ha de acudirse, en general, a la prueba circunstancial o indiciaria reconocida por el Tribunal Constitucional (Sentencias 94/90, de 23 de mayo, y 124/90, de 2 de julio) y por esta Sala, entre otras, en sentencia de 3 de abril de 1990.

    Pero es que, en este supuesto concreto, el Tribunal dispuso también de prueba directa: el testimonio de la víctima. La declaración de Gabinoen el juicio oral, según consta en los folios 245 a 255 de la correspondiente diligencia, es terminante y definitiva.

    Como ya se dijo, en estos casos no se trata, como en el supuesto de un ataque sorpresivo y fugaz, de buscar a una persona cuyas características físicas tipo, incluso ropas, coincidan con las del atacante, según la versión de la víctima, para proceder después a continuar las investigaciones, sino a saber cómo se llamaban los que agredieron, lo que, además, en este caso, en razón a las circunstancias concurrentes, no resultó especialmente difícil, como la sentencia de instancia explica con detalle, con referencia a cada una de las tres fases del relato histírico, pormenorizando los datos correspondientes -auténticas pruebas- a las que nos remitimos íntegramente para evitar repeticiones innecesarias.

    Procede la desestimación.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, se denuncia la vulneración del principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental, dada la inexistencia de actividad probatroria de cargo.

El motivo enlaza con el anterior y a él hemos de referirnos. Es evidente que hoy tan fundamental principio ha alcanzado, merced a la tarea desplegada por el Tribunal Constitucional y también por este Tribunal Supremo, en todas sus Salas, así como por la doctrina científica, un nivel de conocimiento y de documentación, desde el punto de vista de su configuración y de los límites y fronteras que lo separan de otras instituciones, así como el principio "in dubio pro reo", realmente perfecto, dentro de la relatividad de la expresión. Aun así, es siempre respetable la posición de las defensas que, en el ejercicio legítimo de su derecho, insisten una y otra vez, desde una perspectiva parcial y sesgada muchas veces, en lo que es y significa el principio en virtud del cual toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe el hecho punible y la participación en él del acusado a través de una prueba legítima de signo inequívocamente acusatorio.

Este principio, introducido por primera vez en nuestra Historia con la expresión "presunción de inocencia" (pese a que la Constitución de 1931 organizó un Tribunal de garantías constitucionales y ordenaba el establecimiento de "Tribunales de urgencia" destinados a hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales, en su artículo 105), tiene ya, sin embargo, una larga y universal tradición, así en la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 6.2) y en la Declaración Universal de Derechos del Hombre, formulada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1), entre otras. Algún ilustre autor cita también textos de nuestra viejas leyes para recoger esta preocupación, aunque en este caso más teórica que con vigencia práctica. Así las Leyes de Partidas, el Fuero Juzgo y el Fuero Real.

Pero esta presunción cesa automáticamente tan pronto se desarrolla una actividad probatoria de signo acusatorio ante quien ha de juzgar si la prueba es válida y conforme a Derecho.

El esfuerzo importante de la defensa por destacar, obviamente, las que, a su juicio, fueron actividades irregulares, no empece a la legitimidad con la que actuó el Tribunal de instancia. Sería suficiente con la declaración de la víctima en el juicio oral, con independencia de todos los demás importantes datos que el juzgador tomó en consideración. Si un solo testigo -y la víctima lo es- declara incriminando el hecho al acusado o acusados, el Tribunal, que no está sujeto a una prueba tasada, sino que es libre de apreciarla, puede condenar porque lo que exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en una lectura postconstitucional del mismo, es que esa apreciación, en conciencia, se haga sobre el presupuesto de una prueba inequívocamente de cargo, lo que no obsta -y la Audiencia de San Sebastián lo cumplió- a que sea obligada la motivación, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución española, especialmente cuando la prueba tiene naturaleza de indirecta, y en este caso, como queda dicho, lo fue mixta.

Procede la desestimación.

TERCERO

El motivo segundo-bis , con el mismo apoyo procesal, vuelve a alegar la presunción de inocencia, referida ahora a los recurrentes Jose Ramón, Luis Carlosy Juan, respecto de los acontecimientos que tuvieron lugar en Lasarte a partir de las 0,15 horas del día 30 de julio de 1983.

La propia exposición contenida en el apartado "Breve extracto de su contenido" explica ya lo que a continuación se expone, respetable pero no, de ninguna manera, fundado. Dicen los recurrentes que las versiones de ellos y de Gabinoson contradictorias en cuanto a la forma y circunstancias en que se produjeron aquellas lesiones, lo cual es humano y es comprensible, añadiendo (y esto ya no se puede asumir) como reproche a la sentencia, reproche correcto desde luego, que la Sala enjuiciadora, a parte de prescindir de la fuente de conocimiento que le suponía los demás testimonios de los Guardias Civiles testigos de los hechos, se limita a criticar lo que llama "coartada" facilitada por los agentes policiales...

Pero es que, en esta situación, ha de quedar muy clara cuál es la posición -la única correcta- de esta Sala. El recurso de casación no autoriza una nueva valoración de la prueba, sino tan solo a la constatación de si hubo o no prueba que haya de calificarse de cargo, esto es, de signo imputativo de hechos delictivos. Esto no ofrece duda y, en este caso, la situación es paradigmática: los Jueces, que por ser mayoría construyeron la sentencia, no "vieron" todo lo que ante ellos aconteció exactamente igual que el Juez que, al discrepar, hizo voto particular, quien también tuvo inmediación. Si esta Sala pudiera ahora presenciar todo lo ocurrido en las sesiones del juicio oral ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, por medio de video, cualquiera que fuera la convicción, en uno u otro sentido, respecto de la credibilidad de los testimonios vertidos ante élla, no podría tampoco, en absoluto, variar el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia. Puede, eso sí, y es la tarea que ha realizado en este y en tantos y tantos recursos de casación, comprobar, entre la prueba desplegada ante los juzgadores, generalmente de distinto signo, favorable y desfavorable, qué parte de ella fue de cargo. Y, una vez obtenida esta convicción y siendo así, ninguna otra función le compete.

Procede la desestimación.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de Ley del artículo 204 bis, párrafos 4º y 5º, del Código Penal.

Atendido el cauce impugnativo seleccionado, en este motivo corresponde confrontar el relato histórico de la sentencia recurrida con la norma sustantiva que se dice infringida.

El artículo 204 bis, según la redacción que tenía al tiempo de realizarse estos hechos, dice así:

La autoridad o funcionario que en el curso de la investigación policial o judicial y con el fin de obtener una confesión o testimonio, cometiere alguno de los delitos previstos en los Capítulos I y IV del Título VIII y Capítulo VI del Título XII de esta Código, será castigado con la pena señalada al delito en su grado máximo y además la inhabilitación especial.

Si con el mismo fin ejecutaren alguno de los actos penados en los artículos 582, 583, número 1, y 585, el hecho se reputará delito y será castigado con las penas de arresto mayor y suspensión.

La autoridad o funcionario público que en el curso de un procedimiento judicial penal o en la investigación del delito sometieren al interrogado a condiciones o procedimientos que le intimiden o violen su voluntad, será castigado con la pena de arresto mayor e inhabilitación especial.

Igualmente se impondrán las penas establecidas en los párrafos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecutaren los hechos previstos en ellos.

Dicen los recurrentes que Jose Ramóny Luis Carlosno cometieron el delito de torturas el párrafo 4º del artículo 204 bis del Código Penal y sí, en cambio, "en una primera aproximación" el de torturas del párrafo 2º del mismo precepto sustantivo, en relación con el 582. En este supuesto, se sigue diciendo, estaría reservada para Juanla responsabilidad prevista en el párrafo 5º del precepto.

Aún hay más. A juicio de la defensa, al faltar el elemento finalista consistente en que la acción enjuiciada se lleve a cabo con el propósito de obtener una confesión o testimonio, la conducta de los reurrentes tampoco puede ser calificada como delito de torturas del artículo 204 bis del Código Penal, y sí, en cambio, de una falta de lesiones del artículo 582 vigente al tiempo de ocurrir los hechos.

De prosperar el motivo, Juanno habría incurrido en responsabilidad penal alguna y procedería la absolución.

En cualquier caso, se dice, se estaría en presencia de un solo delito de torturas del artículo 204 bis del Código Penal, cuya ejecución se prolongó, sin solución de continuidad, a lo largo del día 29 y primeras horas del 30.

Frente a tales alegaciones hay que decir:

  1. Que, sólo desconociendo el relato histórico, puede pretenderse el cambio de calificación. Los acusados sometieron al detenido a condiciones o procedimientos anuladores, violentadores e intimidatorios de su voluntad. Basta leer la descripción del estado del lesionado, verdaderamente dramático y penoso.

  2. El elemento teleológico, es decir, el fin que se persigue al actuar así, es inequívoco. Como todo lo que pertenece al arcano de la conciencia, ha de deducirse del contexto de los acontecimientos y la inferencia no pudo ser más lógica y conforme con las reglas de la experiencia. Se pretendía obetener del detenido determinadas "confesiones". Los acusados pretendían descubrir la verdad real y, con esta finalidad, olvidando las limitaciones que la propia Constitución fija, actuaron contundentemente.

  3. Las torturas, como ya quedad dicho, es una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de Derecho, porque quien está revestido de una cierta autoridad la utiliza contrariamente a lo que como tal autoriada o agente de la misma debe respetar (entre ellas la vida, la integridad corporal, la libertad -dentro de lo que la ley fija-, la seguridad y, acaso por encima de todo, de alguna manera, la dignidad de la persona humana) y atenta muy gravemente al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda. Y no es admisible tampoco lo que las defensas de los acusados pretenden: una especie de continuidad delictiva en la tortura, que no se corresponde de ninguna manera con el terminante precepto del artículo 69 bis del Código Penal. Se trata de un bien eminentemente personal que no permite la "suma" de infracciones.

La figura del delito continuado no es de aplicación cuando el ofendido es titular de bienes personales cuya violación no cabe agrupar en una sola infracción mediante el expediente de la conexión y continuidad delicitva, al no ser susceptible de una especie de ataque gradual al valor vida, integridad, etc. Cada actuacion, en lo que puede denominarse una acción natural, es un delito y no una etapa del mismo. Por ello, cuando terminaba un interrogatorio, fuera formal o informal, nacía un delito de torturas y así cuantas veces se actuaba en los términos que la sentencia refleja.

Procede la desestimación.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 204 bis, párrafo 4º, del Código Penal.

Como en el caso anterior, referido ahora al apartado III del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, se pretende que el golpeamiento del detenido por uno de los Guardias Civiles, en la cabeza y en la espalda, y patadas en la pierna, originándose dos hematomas de unos dos centímetros de diámetro en región interescapular y región inferior de la nuca y cara anterior de la pierna derecha, no debe ser calificado de delito de torturas del párrafo 4º del artículo 204 y sí, en cambio, "en una primera aproximación", como delito del párrafo 2º en relación con el artículo 582 vigente al tiempo de ocurrir los hechos, añadiendo que, constatada la falta de los elementos espacial y finalista, consistente en que la acción se lleve a cabo durante el transcurso de una investigación policial y sin el fin de obtener una confesión o testimonio, la conducta no puede ser calificada como delito de torturas del artículo 204 bis y sí, en cambio, como ya dijeron, como una falta de lesiones en los términos también ya indicados.

No se tiene en cuenta al razonar así que los hechos descritos son perfectamente individualizables, aunque en su conjunto constituyen una especie de "puesta en escena" a través de la cual se traslada al detenido una situación de "temor" merced al ambiente de presión y agresión física y psíquica (y el estado del detenido, de acuerdo con el informe del médico forense, no puede ser más expresivo) y esto es lo que incidió y se tuvo en cuenta en el hecho y en los hechos que se describen en la sentencia de instancia.

Procede, por ello, la desestimación del motivo y del recurso contra la sentencia de instancia, que supo, perfectamente bien, captar lo que constituyen gravísimos abusos o extralimitaciones de los requisitos del poder estatal, exigencia inexcusable para que el Derecho Penal no pierda su razón de ser en el sentido de constituirse en instrumento poderoso de defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, que es una de las más esenciales finalidades.

RECURSO DEL ACUSADOR PRIMERO.- Se ampara en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia infracción de Ley por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba en la declaración IV de los Hechos Probados de la sentencia, respecto a los días que precisaron asistencia facultativa las lesiones a las que se refieren los tres apartados o fases de que consta el relato fáctico, siendo así que, a juicio del recurrente, víctima, permaneció enfermo y sin curar por lo menos hasta el mes de febrero, incluido, de 1984, como consecuencia de las lesiones que en forma acumulativa y superpuesta le fueron causadas.

Los documentos que se citan como evidenciadores del error, son un informe pericial de D. Lucio, médico forense, obrante al folio 81, que el 17 de agosto de 1983 expresa respecto del lesionado que "persiste cierto estado depresivo y agitación en forma de pesadilla de los hechos acaecidos durante el sueño, y que están siendo tratadas y deben seguir siéndolo con medicación sedante".

Otro informe, obrante al folio 113 y 480, de fecha 18 de agosto de 1983, que recoge que en prisión presenta sensación de falta de fuerzas, mareos y pérdida de visión al mover la cabeza bruscamente...

Diagnóstico: Mareos de etiología no aclarada. Observación, sin necesidad de otros cuidados.

Otro dictamen pericial del médico forense D. Lucio, al folio 71, que en fecha 12 de agosto de 1983 dice que lo más preocupante es el estado psíquico respecto del cual no podemos predecir el tiempo en que volverá a la normalidad.

Otro de la médico oficial del Centro Penitenciario de de Preventivos de San Sebastián, al folio 479, en el que describe las vicisitudes y las lesiones que presentaba el detenido, la necesidad de trasladarle al hospital, su ingreso en la enfermería, su nuevo traslado al hospital...

Otro informe pericial del médico D. Jose Pablo, al folio 174, en el que se confirma lo anteriormente descrito, así como la necesidad de observación y tratamiento.

También se invoca la pericial del médico D. Jose Pablo, obrante en el acta del juicio oral, correspondiente al día 10 de junio de 1992, en la que se dice: El alta es compatible con afecciones psíquicas y con una tendinitis crónica. Se le dió ese día el alta hospitalaria. Se citan otros folios sobre el estado psíquico muy preocupante (folio 71), sobre el traslado en varias ocasiones del Centro Penitenciario al Hospital Provincial (folio 96), los folios 113, sobre tener conciencia de que no se encontraba bien, el 174, respecto a que no había nada de fingimiento, el 479, en relación con la salida de la enfermería por estar ésta en obras..., hasta diciembre no estaba curado.

Otro informe del citado Sr. Lucio, obrante en el acta del juicio oral, se refiere a que el estado psíquico era objetivable.

Finalmente, otro a los folios 387 y 422 del doctor Isidrodel Servicio de Neurofisiología de la Residencia Sanitaria del I.N.P.

respecto a la fechas de 19 de junio de 1984 y 7 de mayo de 1985, destacando cansancio generalizado, desinterés, apatía, insomnio pertinaz, trastornos de memoria. Cuadro depresivo ansioso difícil de precisar en su evolución cronológica, recomendándose el seguimiento, una terapia tendente a normalizar su ciclo de sueño.

Todo ello evidencia, a juicio del recurrente, error respecto al tiempo de duración de la enfermedad, partiendo de los informes de referencia puestos en relación con los Fundamentos de Derecho 4º, 7º y 10º de la sentencia de instancia.

Una vez más hay que elogiar la sentencia de instancia y, con ella, el desarrollo del proceso. El acta del juicio oral describe con meticulosidad (y su lectura no ofrece, en general, especiales dificultades) lo que ante los juzgadores se desarrolló con efectiva contradicción y, por supuesto, inmediación. Los testigos declararon y fueron interrogados y contrainterrogados. La pericia médica consta desarrollada en los folios 283 hasta el 296, continúa en el folio 314 hasta el 319. Lo que en ellos consta ofrece la garantía máxima de disponerse de los informes originales, de que sobre ellos se preguntó, de que cada respuesta era matizada de forma conveniente...

Como es bien sabido, la prueba pericial sirve para que el juzgador en la instancia -y en los trámites posteriores- pueda disponer de unas conclusiones que, sin una preparación científica, técnica o práctica, podría no conocer o conocerlas fuera de los cauces procesales propios de la controversia judicial en los que las partes, obviamente, tienen derecho a intervenir. Pero las pericias no son vinculantes para el Juez, son opiniones, casi siempre muy valiosas y dignas de atención, pero que el juzgador valora en su conjunto y, sobre tal apreciación, decide.

La convicción de la Sala, en este orden de cosas, se construye, en lineas generales y en resumen, sobre el siguiente razonamiento, después de muy interesantes consideraciones: el informe final del forense, que tan escrupulosa y científicamente ha seguido el caso en el aspecto clínico, sólo puede decir que el pronóstico de las lesiones que ese día sufrió Gabinoes el de que aquéllas eran menos graves; la consecuencia, como no consta el tiempo que técnicamente hubiera precisado de razonable asistencia médica para la sanidad total del perjudicado, es que el resultado, frente a una situación equívoca, no se puede incardinar ni en la falta ni en el delito de lesiones. Ahora bien, como sí se ha acreditado, y así se hace constar en el hecho probado, que el procedimiento usado, por unos funcionarios públicos determinados, lo fue en el curso de la investigación de un posible delito, utilizando innecesaria e injustificada violencia, por imperativo del artículo 68 del Código Penal ha de utilizarse la fórmula que consta en la sentencia de instancia, ya que la conducta de los acusados partícipes es susceptible de diversa incardinación o tipificación. Por ello, se considera que esos diferentes hechos, que se integran en la modalidad expresada en el párrafo 4º del artículo 204 bis del Código Penal, con la salvedad que se justificará en el extremo siguiente (al que nos remitimos), de que la responsabilidad criminal del jefe del grupo viene referida al último párrafo del mismo artículo 204 bis del Código Penal.

Más delante, en el apartado décino, se dice que las reflexiones hechas sobre el tipo penal incluido en el artículo 204 bis son plenamente válidas para la fase III, especialmente las referidas a la modalidad del tipo incluida en el párrafo 4º del precepto, a la reducción imposible del concepto, al acto mismo del interrogatorio y a la imposibilidad objetiva de determinar también en esta fase la duración de la asistencia médica o de la incapacitación, de manera que respecto a las lesiones sufridas por Gabinoel día 11 de agosto, dentro del furgón que le conducía a la prisión de Martutene, no hay un solo parte médico que objetive el tiempo que fue preciso para sanar. También el informe final referido se limita a hacer constar un pronóstico de levedad. Lo cierto es que traumas, dolencias físicas y psíquicas se han superpuesto y este es el tema básico y fundamental del debate forense en el juicio oral.

No comprende esta Sala algunos de estos argumentos porque la diferencia del delito de lesiones con la falta, en el sistema vigente al tiempo de producirse estos hechos, se establece en el tiempo de curación, de asistencia médica o de incapacitación para el trabajo y, no acreditada la superación de los quince días, el hecho era falta.

Ahora bien, lo que esta Sala no puede hacer, sobre la base de los plurales dictámenes médicos, en los que en forma genérica se pone de relieve la importancia de las lesiones (más que las físicas con serlo, las psíquicas) pero sin precisar los datos relevantes para su exacta calificación jurídico-penal, es sustituir la duda del Tribunal, favorecedora al reo, por una nota de certidumbre que no aparece en las actuaciones y que habría de construirse sobre III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Gabinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 22 de septiembre de 1992, en cusa seguida por delito de torturas, que casamos y anulamos con declaración para él de las costas de oficio.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por los acusados Juan, Rafael, Jose Ramón, Luis Carlosy Juan Enrique, contra la antedicha sentencia, con condena a las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián con el número 21 de 1984 y seguida ante la Audiencia Provincial de de esa misma capital por delito de torturas, contra los procesados Juan, Rafael, Jose Ramón, Luis Carlosy Juan Enrique, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de septiembre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Lo mismo, incorporándose los de la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Todo se mantiene sin alteración alguna, salvo el párrafo primero, que queda de la siguiente manera:

En él se incluirá también al acusado Luis Carlos, al que, por consiguiente, se le condena, como a los demás, en este apartado, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y UN AÑO DE SUSPENSION DE FUNCIONES POLICIALES.

Los demás extremos no tienen ningún cambio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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