SAP Murcia 127/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2008:167
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N.º 127

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 437/06 (Rollo n.° 79/08), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandantes, "HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S. A." y "HOSPITAL CENTRAL CARTAGENA, S. L.", representados por la Procuradora D.ª María del Carmen García-Buendía Martínez y defendidos por el Letrado D. José Florit Durán, y, como demandados, "VAPREGAR, S. L.", representada por el Procurador D. Fernando Espinosa Gánete y defendida por el Letrado D. Luis Ruipérez Sánchez, "GESTOMUR 2000, S. L.", representada por el Procurador D. Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D. Jaime Jover Medina, D. José, D. Armando y

D. Jose Augusto, representados por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y defendidos por el Letrado

D. Francisco Nieto Olivares, D. Marcos y D. Braulio, representados por el Procurador D. Diego Frías Costa y defendidos por el Letrado D. Eduardo Castaño Peñalva, en sustitución del Letrado D. José Abellán Tapia, y "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.", representada por el Procurador D. Diego Frías Costas y defendida por la Letrada D.ª María Fernanda Vidal Pérez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelados, los demandados, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 437/06 , se dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador D.ª Carmen García Buendía, en nombre y representación de HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S. A., Y HOSPITAL CENTRAL CARTAGENA, S. L., contra la entidad mercantil VAPREGAR, S. L., representada por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete, ALLIANZ SEGUROS, representada por el procurador D. Diego Frías Costa, GESTOMUR 2000, S. L., representada por el Procurador D. Diego Frías Costa, D. José, D. Armando, Y D. Jose Augusto, representados por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa, y D. Marcos, y

D. Braulio, representados por el Procurador D. Diego Frías Costa, debo absolver a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 79/08, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de mayo de 2.008 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones realiza en el escrito de interposición del recurso, que pueden sintetizarse en las siguientes: en primer lugar, nulidad del juicio celebrado, por haberse producido indefensión de la parte actora, toda vez que -sigue diciendo la parte apelante- el perito designado judicialmente no respondió a todas las preguntas que dicha parte propuso en la audiencia previa para que fueran contestadas por el referido perito; en segundo lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, pues, según la parte apelante, de la prueba practicada se desprende que la causa de los daños en los edificios es la señalada en demanda, manteniendo además que existe situación de ruina; y, en tercer lugar, la improcedencia de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Y comenzando por el primer motivo de recurso, debe señalarse que debe ser rechazado, pues no concurre, en modo alguno, la nulidad de actuaciones que se postula, por las razones que, a continuación, se exponen.

En este sentido, debe comenzarse por destacarse, como ya hicimos en el reciente Auto de 27 de mayo de 2.008 dictado en el presente rollo, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de 30 de abril de 2.008 por el que se denegaba el recibimiento a prueba en esta alzada, que quedó meridianamente claro en la audiencia previa que la realización o no de las catas propuestas por la parte actora quedaba a criterio del perito designado judicialmente, como puede apreciarse con el visionado de la grabación de la audiencia previa, en la que la Juzgadora "a quo" dejó cerrada la cuestión referente a la realización de catas señalando que lo que proponía la parte actora al respecto si tendría en cuenta a la consideración del perito judicial, constando además expresamente en el acta manuscrita levantada por la Secretaria Judicial (folio 170 vto. del Tomo VI) que el perito judicial sólo realizaría catas si él lo consideraba necesario, pudiendo apreciarse también en la grabación que la Juzgadora "a quo" ya habla manifestado con anterioridad que el perito judicial no precisaría, en principio, realizar catas para elaborar su informe, sin perjuicio de que dicho perito, si lo estimaba conveniente, pudiera proceder a ello. Y puede apreciarse que frente a la admisión de esa prueba, en la forma señalada, la parte actora no interpuso recurso de reposición en dicho acto, como debió hacer si estaba disconforme con que la prueba se admitiese con esa matización, tal como exige el artículo 285 en relación con el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en caso de que ese recurso de reposición le hubiese sido desestimado, en ese mismo acto, también debió formular la correspondiente protesta, tal como exige el mismo precepto, a fin de poder hacer valer sus derechos en la segunda instancia.El demandante no actuó en la forma señalada, sino que consintió que se admitiese la prueba pericial judicial propuesta, con la matización que la Juzgadora "a quo" introdujo, es decir, dejando la realización o no de catas a criterio del perito, por lo que no es admisible que ahora se pretenda alegar indefensión por el hecho de que el perito judicial no haya estimado necesaria la realización de catas, debiendo ser rechazada, por tanto, tal petición de nulidad.

Es más, tampoco solicitó la parte ahora apelante, según viene a reconocer ésta y según se desprende de las actuaciones, que se practicase como diligencia final la prueba que ahora pretende en su recurso de apelación. Y debe dejarse claro, además, que los cauces expuestos son los que debió seguir la parte actora si quería salvaguardar sus posibles derechos o pretender una declaración de nulidad en esta segunda instancia y no el cauce al que hace referencia en su recurso de apelación, que no permite suplir las omisiones procesales antes referidas.

A lo expuesto debe añadirse que, en cualquier caso, no ha existido indefensión alguna para la parte actora, pues, a diferencia de lo que afirma en el recurso, el perito judicial sí contestó a todas y cada una de las cuestiones que la parte actora propuso, como puede apreciarse en el inicial dictamen y en el ulterior anexo o ampliación, realizados por el perito judicial citado, no pudiendo identificarse ausencia de contestación con contestación que no favorece los intereses de la parte actora. Y tampoco puede pretender dicha parte que el perito realice las pruebas científicas o ensayos técnicos que la parte actora propone, cuando el perito estima que el resultado que podría obtenerse con esas pruebas o ensayos ya consta sobradamente acreditado en las actuaciones por medio de otras pruebas científicas o ensayos técnicos a los que el perito, en atención a su ciencia, atribuye pleno valor por considerarlos absolutamente fiables.

Es claro que el perito judicial tiene una cualificación científica o técnica que no consta que posea la parte actora y, en consecuencia, ha de presumirse que el perito sabe mucho mejor que la parte actora las pruebas o ensayos que requiere el conocimiento que se pretende obtener con la pericia que le es encargada y, por tanto, puede rechazar la realización de pruebas científicas o ensayos técnicos que, en atención a los especiales conocimientos que posee por su cualificación profesional, estima inútiles para el esclarecimiento de los hechos. Pero es que, además, se practicó con toda normalidad la prueba pericial judicial en el acto del juicio, sin que la parte actora formulase protesta en ningún sentido, habiendo realizado a dicho perito todas las preguntas que estimó oportunas y sin denunciar, en ese momento, indefensión alguna.

Debe añadirse, finalmente, que resulta sorprendente que se siga insistiendo en que se realicen catas para comprobar la cimentación cuando las características de ésta están absolutamente acreditadas en los autos. Es más, lo que la prueba...

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