En torno al procedimiento ejecutivo en caso de remate de inmuebles

AutorJaime Guasp
Páginas153-167

Page 153

(Observaciones a la tesis de Benedicto Blázquez)

  1. a He leído y meditado con una viva atención la serie de interesantes y ponderados artículos que en la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO Inmobiliario de 1944, números 191 a 196, ha publicado Benedicto Blázquez sobre el tema que encabeza estas líneas. El interés que la cuestión ofrece para el procesalista, siendo ella misma una materia de inconfundible significación procesal, así como el hecho de haber publicado yo, en fecha no muy lejana, un ensayo sobre problemas íntimamente relacionados con el actual, justificaban sin duda, aquella actitud, afirmada en este caso por la brillante exposición de Blázquez y por la innegable sugestión de las diversas tesis que desarrolla.

    Si alguna duda .hubiera podido forjar .sobre la oportunidad y conveniencia de. intervenir, una vez concluida la exposición del trabajo, la habría disipado la. halagadora circunstancia de que el autor dedique todo un apartado de su estudio (§ 20) al análisis del procedimiento sumario realizado por mí en las páginas de la misma Revista. Las amables palabras que Benedicto Blázquez dedica a tal ensayo reconociéndome bondadosamente una inmerecida autoridad, han sido el acicate o estímulo para dar por mi parte publicación a estas líneas, con el deseo de corresponder, en la medida de mis Fuerzas, a la cortés atención del autor.

    Ahora bien; para exponer con toda la (extensión qué la importan-Page 154cia intrínseca de la materia exige las observaciones que la tesis de Blázquez me sugiere, sería preciso entrar en el examen de cada una de. las cuestiones que suscita en su trabajo. La tarea excede con mucho del propósito de las presentes notas. Creo, por el contrario, que la discusión puede quedar satisfactoriamente centrada limitándome a los puntos que el propio autor elige como reparos a mi ensayo: el problema de la subrogación, el problema del juicio que ha de emitirse sobre la reforma introducida por la Ley Hipotecaria, el problema de la valoración de las cargas y el problema de la derogación de los artículos 1.511, 1.516 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por la misma razón no se aborda aquí el tema de las repercusiones que en este punto haya podido introducir la ley novísima.

  2. a Con respecto a la subrogación, decía yo al analizar la regla 8.a del artículo 131, según la cual el rematante queda subrogado en la responsabilidad de las cargas y gravámenes anteriores y preferentes, que había que observar que el hecho de la subrogación en la responsabilidad no quiere decir que el deudor originario continúa sujeto a una obligación.; por el contrarío, este deudor se libera del pago y no responde de él a sus antiguos acreedores. Blázquez opone a esto que "no es así, ni debe serlo", por las razones que a continuación señala y que fueron ya apuntadas al estudiar especialmente la subrogación «n un apartado anterior de su ensayo.

    En realidad, observo ya, no obstante, entre estos dos pasajes una primera contradicción. Pues cuando la subrogación se analizaba aisladamente, decía Blázquez (§ 15, 9,°) que "no obstante (los argumentos anteriores en contra de la misma), se puede hoy decir que al aceptar el rematante (en el procedimiento sumario) las dichas responsabilidades, se "subroga" en la obligación de pago de las mismas". "Si en el procedimiento sumario el rematante no sólo acepta esas responsabilidades de las cargas preferentes, sino que, además, declara que asume la deuda, "si la hubiere" es natural que las relaciones entre rematante y deudor se regulen sobre la base de que el deudor no debe pagarlas, sino que debe satisfacerlas al (el) rematante, y a eso llama la Ley Hipotecaria "subrogación de deudor". Ahora bien: si la Ley Hipotecaria llama "subrogación de deudor" a esa sustitución en la deuda, además de la sustitución en la responsabilidad, ¿cómo puede sostener Blázquez. luego, contra mi correspondiente afirmación, no sólo que esto tío debe ser así (cuestión en la que luego entraremos), sino que no es así? ElPage 155 autor añade más tarde que en el procedimiento de apremio el adquirente no responde personalmente, a su juicio, y que "en el procedimiento sumario .podría también, en principió, regularse la materia de forma que no responda" ; se trata, pues, para el propio Blázquez, de una mera posibilidad, no de una vigencia actual sin embargo, en la objeción del § 20 aquélla se ha convertido en ésta, y no se afirma ya que podría y debería no ser así, sino rotundamente que no es ni debe serlo.

    Pero, dejando a un lado esta interna discrepancia, conviene abordar directamente el fondo del asunto y preguntarse:, en el "procedimiento judicial sumario", al adquirir el rematante el inmueble, ¿asume también la deuda del ejecutado? A mí juicio, la tesis afirmativa se impone, no obstante las observaciones de Blázquez.

    En efecto, la Ley Hipotecaría dice que "el rematante queda subrogado en la responsabilidad". Cualquiera que sea el criterio que haya de mantenerse respecto al concepto técnico de la subrogación, dos observaciones fundamentales en torno, a la fórmula legal me parece que pueden tomarse como punto de partida exento de discusión: primero, que "subrogación" equivale aquí, en una acepción amplia; o vulgar del. término, a "substitución", a colocación de algo en el lugar que otra cosa ocupaba primeramente; segundo, que "responsabilidad" no se emplea en sentido estricto como sumisión (Haftang) distinta de la deuda (Schuld) sino como sinónimo de una situación jurídica pasiva (deuda, carga o responsabilidad). Los términos de la Ley Hipotecaria no están utilizados, pues, en su acepción técnica actual: el propio Blázquez reconoce esto respecto de la "subrogación" y no lo niega (nada dice) respecto de la "responsabilidad".

    Ahora bien, es evidente que si la ley declara, en todo caso, que algo cambia a consecuencia del remate en la situación jurídica pasiva que antes existía, esto no puede comprenderse sino a condición de entender que cesa la deuda (no sólo la responsabilidad real) del ejecutado y que nace la deuda»(además de la responsabilidad real) del adquirente. Pues, en otro caso, no habría substitución o modificación ("subrogación") alguna: la deuda seguiría como antes, la responsabilidad (real) también. El hecho de que el responsable sea, no ya el ejecutado, sino el rematante, no, altera la responsabilidad (esta responsabilidad) puesto que, antes como ahora, viene determinada, por la titularidad de la finca. Cabe preguntar: para establecer que el rematante sustituye al deudor de la responsabilidad real (sólo en dicha responsabilidad) ¿se-Page 156ría necesaria la declaración del art. 131, regla 8.a, según la cual ha de expresarse en los anuncios que el adquirente queda subrogado en la responsabilidad de los gravámenes? ¿No sería esto, en tal caso, una superflua aclaración? ¿Qué sentido tendría su inclusión en los anuncios cuando se trata de una consecuencia tan obvia, supuesta la subsistencia de los gravámenes, que nadie podría indudablemente ignorar? Para que haya un cambio en. la situación jurídica pasiva es necesario que cambie la deuda y la responsabilidad personal, no simplemente que cambie el gravado por la responsabilidad real lo que es una consecuencia inmediata de la adquisición y no del mandato de la ley. Esto se confirma observando que, en ocasiones, la ley habla, no de subrogación en la responsabilidad, sino de subrogación o aceptación de la obligación: así, en el art. 131, la regla 10.a dice que el acreedor podrá pedir la adjudicación... aceptando la subsistencia de las cargas anteriores y las preferentes... y subrogándose en la obligación de satisfacerlas, y la regla, 13.. afirma que en el acto de la subasta se hará constar que el rematante acepta las obligaciones consignadas en la regla 8.a

    No resulta discutible que la solución propuesta por Blázquez al seguir considerando como deudor y personalmente responsable de las cargas anteriores al ejecutado, lleva en la práctica á soluciones extremadamente injustas. La finca...

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