STS, 16 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso313/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo con intimidación y toma de rehenes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el procesado recurrente por el Procurador Sr. Navares Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 254/94, contra Jesús Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 19 de Enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 18'15 horas del día 28 de Julio de 1.994, el acusado Jesús Luis, en unión de otros dos individuos no identificados, abordaron en el aparcamiento subterráneo, planta segunda, de El Corte Inglés, en Alicante, a Franciscoen el momento en que se disponía a depositar en el maletero de su vehículo turismo matrícula R-....-RW, unas bolsas con los objetos que había adquirido, y esgrimiendo uno de ellos un cuchillo o navaja de apreciables dimensiones y el mismo acusado un cuchillo tipo estilete, le conminaron a introducirse en el citado vehículo, a lo que Francisco, amedrentado, hubo de acceder, subiendo seguidamente el propio acusado y los otros dos individuos al automóvil y sin guardar en ningún momento dichos objetos, navaja y estilete, le ordenaron poner el turismo en marcha y salir del aparcamiento, indicándole seguidamente circulase por diversas calles de la ciudad, y dirigiéndolo hasta un paraje sito en las inmediaciones de una cantera abandonada, próxima a la Albufereta; y ya en tal lugar lo introdujeron en una cueva conminándolo a que les entregase lo que de valor portara, apoderándose seguidamente el acusado y quienes le acompañaban de un reloj de pulsera con cadena de oro, marca Festina, una sortija de oro con piedra y escudo, una alianza con tres anillos, una sortija de oro con brillantes, dos sortijas de oro con zafiros, una cadena de oro con una cruz y una medalla de la Santa Faz, objetos todos ellos tasados en la suma de 392.000 pesetas, así como de 12.000 pesetas en dinero efectivo, dándose seguidamente el acusado y sus dos acompañantes a la fuga.

    Jesús Luis, en la fecha de los hechos era mayor de edad y padecía un proceso de adicción a estupefacientes; había sido condenado por sentencia de fecha 27-7-93, firme en 8-10-93, por delito de robo, a pena de 100.000 pesetas de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Luiscomo responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y TOMA DE REHENES, con uso de instrumento peligroso, más arriba definido, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo, y a que en concepto de indemnización civil satisfaga a Franciscola suma de 392.000 pesetas, condenándolo asímismo al pago de las costas procesales causadas.

    Abonamos al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta de privación de libertad que se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley de precepto sustantivo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al considerar infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por indebida aplicación del artículo 501.4 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 8.1º del Código Penal en relación con el artículo 9.1 del mismo texto legal.

CUARTO

Por infracción del principio constitucional "In dubio pro reo", habiéndose producido indefensión y por ende violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como infracción del principio penal "non bis in idem".

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 5 de Marzo de 1.996, con asistencia de la Letrada de la parte recurrente, y del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración de una serie de preceptos entre los que se encuentran el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución.

  1. - Como consta en el acta de la vista oral, señalada inicialmente para el día 20 de diciembre de 1.994, nada más comenzar las sesiones se produjo la suspensión a petición de la defensa. La Sala así lo acuerda señalando el día 16 de Enero de 1.995 para su celebración.

    La composición de la Sala para la nueva sesión varía en cuanto que uno de sus miembros iniciales es sustituido por otro Magistrado.

    Esta circunstancia es considerada por el recurrente como una vulneración a los principios de inmediatez y de oralidad, añadiendo que tan súbito reemplazo produce indefensión, bien por el desconocimiento de las circunstancias que abonan el caso o bien por la posibilidad de solicitar la abstención o recusación del sustituido, concluyendo que todo ello ha producido la vulneración de un derecho fundamental del acusado.

    Tal amalgama de preceptos y de citas inconexas hubiera merecido la inadmisión del motivo en el trámite correspondiente, pero en aras de garantizar los derechos del recurrente y en atención a que se invoca un principio constitucional entraremos en su análisis, tratando de eliminar todas aquellas adherencias que nada tienen que ver con el núcleo de la cuestión suscitada.

  2. - El principio del Juez Ordinario predeterminado por la ley garantiza, a todos los acusados por un hecho delictivo, el derecho a ser juzgado por un órgano judicial al que le venga atribuida la competencia por ley anterior al momento en que comienza a conocer de la causa. Cuando se trata de un órgano unipersonal el Juez titular ostenta este carácter y si se trata de órganos pluripersonales sus componentes deben estar designados con anterioridad al momento en que se inicien las sesiones del juicio oral. En el caso presente la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante era el Tribunal al que correspondía enjuiciar los delitos cuyas actuaciones de investigación habían sido tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por lo que se ha cumplido escrupulosamente con las previsiones legales en orden al Juez predeterminado por la ley. La composición inicial de los miembros integrantes del Tribunal fue conocido de antemano por el acusado que no ejercitó su derecho a recusar a sus componentes.

    Abierto el juicio oral, el día 20 de diciembre de 1.994, las sesiones se suspenden a petición de la defensa del recurrente que alegó que tenía conocimiento de nuevos hechos que podían contribuir a un mejor conocimiento de lo que ocurrió el día de autos. La Sala lo acuerda sin que se hubiere practicado prueba alguna. Dadas las circunstancias y el momento en que se produce la suspensión no se había llevado a efecto actividad procesal alguna, por lo que los tres Magistrados, inicialmente integrados en el Tribunal, no conocieron del contenido del juicio oral. Al reanudarse la sesión, a los veintiséis días de suspenderse la anterior, la Sala se forma con dos de los Magistrados que asistieron a la primera sesión y uno nuevo que entra en sustitución del tercero. El letrado recurrente conoció de antemano esta sustitución y no alegó ni presentó verbalmente objeción alguna sobre la integración del Tribunal, lo que implica que estaba conforme con la nueva composición. Por otro lado, el nuevo órgano decisor realizó la totalidad de la prueba por lo que la publicidad, oralidad, inmediación y contradicción fue plenamente satisfecha garantizando al acusado un juicio justo y con todas las formalidades legales, sin que se observe vulneración de precepto o principio constitucional alguno.

    En cuanto al cambio en la persona que ostentaba la representación del Ministerio Fiscal carece totalmente de trascendencia a efectos constitucionales en cuanto que la acusación pública se ejercita institucionalmente por el Ministerio Fiscal y cualquiera de sus componentes puede ser perfectamente intercambiable no sólo en sesiones distintas sino incluso durante una misma e ininterrumpida sesión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución y, al mismo tiempo, por aplicación indebida del artículo 501.4 del Código Penal.

  1. - Vuelve a incidir el recurrente en una defectuosa formulación del motivo al mezclar la cuestión relativa a la presunción de inocencia con el error de derecho derivado de una incorrecta calificación de los hechos probados.

    No se alcanza a comprender la alegación de la presunción de inocencia cuando el letrado que redacta el recurso está reconociendo que su patrocinado intervino en el robo si bien de una manera distinta a la que se describe en el relato de hechos probados. No se combate directamente la aplicación de la figura del robo con toma de rehenes sino que lo que se plantea es que el acusado no participó en la fase inicial del ataque a la libertad deambulatoria de la víctima producida en el aparcamiento de los grandes almacenes, reconociendo solamente su intervención en la segunda fase del robo, es decir, cuando la víctima se encontraba en la cueva a donde había sido trasladado por otras dos personas.

  2. - La pretensión impugnatoria del acusado choca frontalmente con la realidad probatoria que se desprende de las actuaciones previas y del desenvolvimiento de las sesiones del plenario en el que se pudo escuchar de manera directa e inmediata el testimonio de la víctima, sometido a interrogatorio cruzado por las partes intervinientes, que aseguró, con absoluta credibilidad y firmeza, que el recurrente participó en todas las fases de ejecución del hecho delictivo. La Sala sentenciadora razona de manera coherente todas las vicisitudes surgidas durante el testimonio prestado y llega a la conclusión, inatacable en este trámite, de la participación directa y personal del acusado, por lo que el principio constitucional de presunción de inocencia cede ante la fuerza inculpatoria del testimonio escuchado por el órgano juzgador.

  3. - Partiendo de lo anteriormente manifestado es claro y manifiesto que el acusado estuvo presente durante todo el lapso de tiempo que duró la agresión intimidativa y la inmovilización de la víctima, cuyo despojo consuman en un lugar distinto del inicialmente elegido por los autores. Conforme a la doctrina mayoritaria de esta Sala un hecho de estas características constituye un robo con toma de rehenes del artículo 501.4 del Código Penal.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 8.1º en relación con el artículo 9.1 ambos del Código Penal.

  1. - La línea argumental seguida para mantener el motivo reposa fundamentalmente en el contenido íntegro del informe médico-forense que no ha sido admitido en su totalidad por la Sala sentenciadora. El camino casacional elegido no permite revisar el contenido del relato de hechos probados por lo que, la alegación de los dictámenes médico-forenses debió desviarse hacia la vía del error de hecho para valorar si efectivamente había existido equivocación en la valoración de la prueba. En el acto de la vista de este recurso cambió la argumentación y cita el dictamen médico-forense que, en todo caso, no constituye un documento válido, en sí mismo considerado, para acreditar el error del juzgador.

    El resto de los elementos que se describen en el desarrollo del motivo carecen de entidad documental y no pueden esgrimirse como argumento para justificar la errónea calificación de los hechos que se mantienen inalterables e inmunes a cualquier intento de corregirlos.

  2. - La única base fáctica sobre la que podemos discutir las pretensiones casacionales de la parte recurrente nos viene proporcionada por la sentencia recurrida que, al final del relato fáctico, declara que el acusado, en la fecha de los hechos, padecía un proceso de adicción a estupefacientes, sin precisar sus características ni el grado de intensidad, ni su repercusión sobre las facultades volitivas e intelectivas del sujeto. Con este escaso bagaje es imposible construir una eximente incompleta de drogadicción, como pretende el acusado, ya que carecemos de los datos complementarios indispensables para entrar en valoraciones más profundas. La eximente incompleta se viene aplicando en aquellos casos en que el sujeto actúa en fase aguda de abstención que provoca una dependencia continuada al consumo de determinados estupefacientes. En el caso presente no encontramos más datos que su adicción a estupefacientes por lo que la consecuencia lógica es aplicar una atenuante simple de carácter analógico tal como ha hecho la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, así como los principios "in dubio pro reo" y el "non bis in idem".

  1. - El motivo, tal como se plantea, es de difícil comprensión ya que se basa en el artículo 24.1 de la Constitución, que proclama los principios de tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión, para después adentrarse en la pretendida vulneración de los principios "in dubio pro reo" y "non bis in idem", aunque en realidad sólo desarrolla éste último y lo relaciona con la aplicación de la agravante de reincidencia.

    En relación con este punto es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a la constitucionalidad de la agravante de reincidencia afirmándose, entre otras cosas, que no es discriminatorio dar trato distinto a culpabilidades diferentes y que la determinación de la pena viene condicionada por el contenido del artículo 61 del Código Penal. La individualización de la pena debe ser proporcional a la culpabilidad manifestada en la conducta de quien, habiendo sido sancionado con anterioridad por un hecho semejante, reincide en él añadiendo así un plus de antijuricidad y reprochabilidad que debe repercutir en una pena diferente del que es delincuente primario.

  2. - El Tribunal Constitucional y esta Sala han declarado reiteradamente que el tratamiento penológico derivado de la aplicación de la agravante de reincidencia no supone una vulneración del principio non bis in idem, pues no se impone por el mismo hecho sino por otro distinto y en todo caso la pena no resulta desproporcionada sí se ajusta al hecho y a su culpabilidad. Tampoco vulnera el principio de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica ya que distingue razonable y objetivamente entre conductas diferentes.

  3. - La sentencia recurrida compensa racionalmente la atenuante analógica de drogadicción con la agravante de reincidencia y llega a la conclusión de que la pena debe ser impuesta en el mínimo de su grado máximo, ya que por aplicación del párrafo último del artículo 501 del Código Penal, uso de instrumentos peligrosos, corresponde la pena en su grado máximo y por influencia de la atenuante de drogadicción se desciende hasta el mínimo de la pena posible.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jesús Luiscontra la sentencia dictada el día 19 de enero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con toma de rehenes. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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