STS, 30 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4513
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3.864/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLENA (ALICANTE), representado por el procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 361/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de abril de 1994 y recaída en el recurso nº 758/1990, sobre obras e instalaciones relativas a toma de pozo; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA HUERTA Y PARTIDAS DE VILLENA, representada por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE VILLENA contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 6 de febrero de 1990, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado por dicha entidad contra otra de fecha 29 de junio de 1989, por la que se autorizaba a la entidad Comunidad de Regantes de la Huerta y Partidas de Villena para la realización de obras e instalaciones relativas a la sustitución de toma del pozo denominado "La Piscina", mediante un nuevo sondeo situado a menos de 30 metros de éste, con las características técnicas enunciadas en la citada resolución.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el AYUNTAMIENTO DE VILLENA (ALICANTE) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de junio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de la Ley de Aguas de 1985, disposición transitoria tercera, por la sentencia impugnada, fundamento de derecho primero.

2) Infracción de la Ley de Aguas de 1985, disposición transitoria tercera, en relación al artículo 72.4, por la sentencia impugnada, fundamento de derecho segundo.

3) Infracción de la Ley de Aguas de 1985, disposición adicional sexta, por la sentencia impugnada, fundamento de derecho quinto.

4) Infracción de la Ley de Aguas de 1985, artículo 89, c) y d), y artículo 90, por la sentencia impugnada, fundamento de derecho sexto.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso promovido, casando la impugnada y acogiendo la pretensión deducida en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y COMUNIDAD DE REGANTES DE LA HUERTA Y PARTIDAS DE VILLENA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron mediante escritos de fecha 15 y 27 de septiembre de 1994, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y declarando firme en todas sus partes la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestimó el recurso entablado por el Ayuntamiento de Villena contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que autorizó a la Comunidad de Regantes de la Huerta y Partidas de Villena para la realización de obras e instalaciones relativas a la sustitución de la toma del pozo denominado "la Piscina", mediante un nuevo sondeo situado a menos de 30 metros de éste, con las características técnicas que se enunciaban en dicha resolución.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el Ayuntamiento recurrente aduce infracción por la sentencia recurrida de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto. A su juicio, los derechos inscritos en virtud de dicha Disposición Transitoria -120 litros/segundo, a una profundidad de 105 metros-, no coinciden con los derechos históricos adquiridos por prescripción, que tenía anteriormente la Comunidad de Regantes, al estar estos concretados a 18 litros/segundo a una profundidad de 55 metros, sin que el exceso haya sido objeto de la correspondiente concesión.

El motivo debe decaer. La sentencia parte (fundamento jurídico segundo) de una inscripción registral que tiene, conforme al artículo 72.4 de la Ley de Aguas, valor probatorio de la existencia y situación de la concesión. Al establecerse en ella que la Comunidad de Regantes de la Huerta y Partidas de Villena es titular de la explotación de los caudales que se expresan en el asiento, se está rechazando implícitamente las manifestaciones y pruebas en contrario que se han aportado por la recurrente, sin que en casación pueda entrarse a examinar si se ha destruido la presunción de verdad que emana de las inscripciones del Registro de Aguas, cuya realidad ha sido declarada en la sentencia.

TERCERO

Por esta misma razón debe rechazarse el segundo motivo de casación, pues, aun admitiendo el argumento del recurrente de que el Registro de Aguas tiene alcance declarativo y no constitutivo, y que el consentimiento de la inscripción "no debe ser obstáculo para situar en sus justos términos el derecho de la Comunidad de Regantes de la Huerta y Partidas de Villena", la valoración efectuada por la sentencia de instancia en cuanto a la realidad de los hechos que se recogen en la inscripción impide hacer un pronunciamiento en contra de la misma, conforme antes se expresó. Cabe añadir únicamente que las referencias que en la sentencia se hacen a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas obedecen sin duda a un error mecanográfico, ya que del contexto en que se cita se deduce que se refiere a la Tercera, por lo que la infracción que de aquélla se denuncia en este motivo hay que considerarla intrascendente.

CUARTO

En el siguiente motivo se aduce infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Aguas, al considerar la sentencia recurrida que el informe del Instituto Geológico y Minero de España no es preceptivo.

La conclusión a que llega la sentencia es correcta, pues de la redacción de la norma -"prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas"-, no es posible extraer que exista una obligación de la Confederación Hidrográfica de solicitar ese asesoramiento si ésta estima que no lo necesita, al implicar, según el diccionario de la lengua, los términos "prestar asesoramiento" una idea de dar consejo a quien lo precisa.

Por otra parte, además de la dudosa vigencia de la Orden de 23 de agosto de 1958, que se cita en apoyo del motivo, que hay que considerar derogada tácitamente por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Aguas en cuanto se oponga a la D.A. 6ª en el sentido que se ha expresado, sería inaplicable en cualquier caso, ya que en la misma la intervención de las autoridades mineras está referida a obras de alumbramientos de aguas subterráneas y no, como es el caso, a la sustitución de la toma de aguas existente por otra nueva, sin que ello suponga distinto alumbramiento ni dar mayor profundidad de la autorizada.

QUINTO

El último motivo también debe rechazarse. Como se indica en la sentencia recurrida "la resolución impugnada no desconoce los riesgos de sobreexplotación del acuífero y salinización de las aguas". Por eso en la autorización del cambio de toma se condiciona la explotación a lo que disponen los artículos 54 y 91 de la Ley de Aguas. Es decir, se precaven las posibles incidencias que se puedan producir, por lo que hay que entender que no se lesiona el artículo 89 de la Ley de Aguas, al quedar salvado en la resolución la degradación que pueda ocasionarse en el medio físico o biológico afecto al agua. No es aplicable a este caso el artículo 90 de la misma que se cita en el motivo, ya que la presentación de una evaluación de impacto ambiental que en el mismo se exige hay que entenderla aplicable a casos de riesgos evidentes y claros, que aquí no consta que se produzcan. Otra interpretación implicaría que deba presentarse en todos los supuestos de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico, ya que por remoto que sea, ese riesgo puede existir siempre al menos hipotéticamente, y este no puede ser el sentido de la norma, que tiene el carácter de excepción al régimen general de uso especial y privativo del agua.

SEXTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.864/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLENA (ALICANTE) contra la sentencia nº 361/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de abril de 1994 y recaída en el recurso nº 758/1990; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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