STS 622/1979, 20 de Febrero de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:2372
Número de Resolución622/1979
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 622

Excmos. Señores

Don Luis Valle Abad

Don Mamerto Cerezo Abad

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a veinte de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado Don Jesús María Fernández del Riego en nombre y representación de Benjamín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Oviedo que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente y absoluta formulada por el recurrente contra Electrificaciones del Norte S.A., Mutualidad Laboral Siderometalúrgica y el Instituto Nacional de Previsión.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Oviedo se presentó escrito de demanda por Benjamín , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y con derecho a percibir el 100% de su base reguladora anual de 171.673'30 pesetas.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y cinco , declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que el demandante, nacido el 20 de Abril de 1.925, vino prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de especialista, habiendo causado baja por enfermedad coman el 1 de Abril de 1.974 y propuesto para invalidez permanente a las Comisiones Técnicas Calificadoras, recayó la resolución de la Provincial de 13 de Noviembre de 1.974 por la que se le reconoció una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión, con efectos al 13 de Noviembre del mismo año, equivalente al 55% de 5.828,68 pesetas mensuales.- SEGUNDO: Que el actor aqueja una discreta deformidad en dorso redondo, con cierto grado de aplanamiento de la lordosis lumbar, con contractura de la musculatura para vertebral; la movilidad de flexión está discretamente limitado, conservando los movimientos de inclinación lateral de ambas rotaciones; la marcha de puntillas y talones la realiza con dificultad, pero la maniobra de Lassegue resulta negativa; radiográficamente presenta, en lacolumna dorsal, muy incipientes signos de tipo degenerativo, y, en la lumbar, una ligera escoliosis con pinzamiento de los espacios L.1, L.2, L.2-L.3 y proliferaciones de bordes de cuerpos vertebrales.-TERCERO: Que el demandante pretende que se le reconozca una invalidez permanente absoluta y se le otorgue una pensión de 171.673'30 pesetas anuales.- CUARTO: Que se agotó la vía administrativa previa y se presento la demanda el 26 de Mayo último.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Benjamín , contra la Empresa Electrificaciones del Norte S.A., Mutualidad Laboral Siderometalúrgica é Instituto Nacional de Previsión, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada.

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Benjamín , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 . Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que obran en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador.- SEGUNDO: Al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 . Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador.- TERCERO: Al amparo del número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 .- Violación del número 3 del articulo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 y del número 5 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el CATORCE de los corrientes, sin que haya comparecido ninguna de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los dos primeros motivos del recurso denuncian, por igual, error de hecho en la apreciación de las pruebas conforme autoriza el número 5 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , siendo procedente en este caso, por no ofrecer complejidad, el examen conjunto de ambas alegaciones que, una vez analizadas, no pueden prosperar, ya que en la primera se pretende que la descripción de las dolencias que aquejan al trabajador, según la sentencia, y que consisten en "una discreta deformidad en dorso redondo, con cierto grado de aplanamiento de la lordosis lumbar con contractura de la musculatura paravertebral la movilidad de flexión está discretamente limitada, conservando los movimientos de inclinación lateral de ambas rotaciones; la marcha de puntillas y talones la realiza con dificultad, pero la maniobra de Lassegue resulta negativa; radiográficamente presenta, en la columna dorsal, muy incipientes signos de tipo degenerativo, y en la lumbar una ligera escoliosis con pinzamiento de los espacios L.1-L.2,

L.2-L.3 y proliferaciones de bordes de cuerpos vertebrales", sea rectificada en el sólo sentido de que se haga constar que es mucha la dificultad con que el interesado realiza la marcha de punteras y talones, cuando esta circunstancia, como luego ha de verse no goza de la necesaria trascendencia a efectos del fallo que ha de decidir el grado de incapacidad que afecta al recurrente y en cuanto al motivo segundo porque a través del mismo también se quiere adicionar al referido cuadro clínico haciendo figurar que el enfermo además sufre "ceguera del ojo izquierdo", sin tener en cuenta q e este padecimiento, que es independiente, sin que guarde ninguna relación con los de tipo articular que están reconocidos, no se alegó oportunamente, en el procedimiento administrativo y solo surge a través del informe de un médico particular, de fecha posterior a la de los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, que así no pudieron conocer ni decidir sobre la posible existencia del mismo, constituyendo un hecho nuevo, que el Magistrado pudo ignorar ó no reconocer, según lo dispuesto en el articulo 120, párrafo 2º del Texto de Procedimiento Laboral , sin incidir por ello en la infracción que recoge este segundo tema de casación.

CONSIDERANDO: Que inalterada de esta forma la relación de padecimientos que sufre el demandante, según afirma la sentencia, sin que haya constancia de la mayor ó menor dificultad que tenga en su deambulación, normal, que no es la provocada en prueba pericial, según se alegaba en anterior motivo, mediante simple presión de puntas ó talones, la significación que se hace de ser ligeras, incipientes ó discretas casi todas las deficiencias físicas ó funcionales apreciadas al enfermo, no permite deducir que el conjunto de las mismas repercuta en su capacidad de rendimiento al extremo de inhabilitarle para el ejercicio útil de cualquier actividad laboral remunerada, sino tan sólo para aquellas tareas como las que eran propias de su ocupación habitual de especialista montador en una empresa de electricidad, situación queconfigura el grado de invalidez definido en el número 4º del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social como acertadamente, y de acuerdo con lo resuelto por las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, decidió la sentencia de instancia, que al no reconocer por tanto, la clase de incapacidad prevista en el número 5 de aquél articulo 135 y articulo 12 número 3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, no infringió por violación, los preceptos referidos, según se alega en el tercero y último motivo de casación, que al ser rechazado, como los anteriores, impone a su vez la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, interpuesto a nombre de Benjamín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n° 2 de las de Oviedo en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos á instancias del recurrente contra Electrificaciones del Norte S.A., Mutualidad Laboral Siderometalúrgica y el Instituto Nacional de Previsión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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