STSJ Murcia 240/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2016:714
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00240/2016

RECURSO núm. 87/2014

SENTENCIA núm. 240/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 240/16

En Murcia a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 87/14, tramitado por las normas ordinarias, y referido a: Denegación de la solicitud de modificación de condiciones de aprovechamiento de aguas privadas (sondeo).

Parte demandante:

La COMUNIDAD de Regantes DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Ana Bernabé

Muñoz y defendido por el Abogado D. Ramón Luís Bernabé Ruiz

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. abogado del estado.

Parte codemandada:

COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001 representada por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano Manuel y defendido por el letrado D. José A. Torres Gómez

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, Comisaría de Aguas, de fecha 12 de abril de 2012, por el que se deniega la petición solicitada por la actora para la realización de un sondeo que sustituyera al hasta ahora existente, perteneciente al Aprovechamiento de aguas privadas inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, Tomo NUM000, Hoja NUM001, IPR NUM002, tramitado en el APS 26/2006.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites necesarios se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, Comisaría de Aguas, de fecha 12 de abril de 2012, por el que se deniega la petición solicitada por la actora para la realización de un sondeo que sustituyera al hasta ahora existente, perteneciente al aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, Tomo NUM000, Hoja NUM001, en el APS 26/2006. Y solicita se condene a la Administración a continuar la tramitación del expediente hasta dictar resolución sobre el fondo y con costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

15-10-13, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo correspondiéndole por turno de reparto al nº 1, y se siguió el recurso con el nº PO. 350/2013, Juzgado que por Auto de fecha 27-01-2014 se declaró incompetente en virtud del Art. 7,3 LJCA, y recibido el recurso en esta SALA con fecha 20-03-2014 se admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-03-16.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente impugna en el presente recurso contencioso administrativo, como se ha

señalado en el encabezamiento de esta sentencia la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, Comisaría de Aguas, de fecha 12 de abril de 2012, por el que se deniega la petición solicitada por la actora para la realización de un sondeo que sustituya al hasta ahora existente, debido a que caudales se han visto mermados y sus aguas presentan un deficiente calidad, perteneciente al Aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, Tomo NUM000, Hoja NUM001, aprovechamiento de aguas temporalmente privadas en el APS 26/2006.

Y se le indica a la actora en la resolución impugnada que la petición tiene que ser formulada nominalmente por el conjunto de los propietarios que integran el Aprovechamiento inscrito en el IPR NUM002, hasta que se constituya la Comunidad de Regantes. No ha sido aportada hasta la fecha solicitud conjunta de todos los propietarios de la superficie regable, documentación que se considera imprescindible par ala tramitación de la concesión .

Y la cuestión se centra en examinar si la misma es ajustada a derecho.

Pretende la recurrente la nulidad de la resolución por estimar que:

- Es titular de un Aprovechamiento de Aguas privadas inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, Tomo NUM000, Hoja NUM001, en la Fuente del Pino en JUMILLA. Que se solicito en 24-11-2006, la realización de un sondeo que sustituyera al hasta ahora existente, cambio de ubicación en otras coordenadas, por la merma de caudales, estando el expediente paralizado, y que al ser una Comunidad de Bienes se rigen por el Art. 392 y sgts del CC .

Y se les exige por la Confederación la firma de todos los comuneros y se presento a excepción de la Sra. Apolonia . Y añade que hasta que no transcurra el plazo de 50 años el Aprovechamiento inscrito son concesiones de aguas privadas. Y que la propia CHS la inscribió como Comunidad de Regantes DIRECCION000, y ahora les deniega esa condición. Y que la comunidad de bienes viene establecida así por una sentencia de la AP de Murcia, Sección 4ª que se acompaña.

Y solicita se dicte sentencia en los términos del Suplico. El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone a la demanda y mantiene que la capacidad de obrar viene determinada en el ámbito administrativo por el Art.30 de la ley 30/92, que remite a las normas civiles y que las Comunidades de Bienes conforme al Código civil carecen de personalidad jurídica.

Y con cita del Art. 61,4 de la ley de Aguas TRLA, 1/2001, de 20 de julio . Y la Disposición Transitoria 3º del la ley de Aguas . Y que no existen "aguatenientes", esto es, la existencia de titulares de derechos de aprovechamiento sin tierras de regadío donde materializar su aprovechamiento, y la configuración del derecho de riego como una obligación proter rem que va unida indisolublemente a la titularidad de las tierras a las que va destinado el aprovechamiento, y que la comunidad de regantes no existe porque no esta constituida formalmente. Y sobre el fondo para el caso que se entrase se trata de la modificación de un acuífero respecto del que esta anotado no se ha discutido la posible afección en cuanto a distancia del pozo, del codemandado, extracción, etc. Y del propio expediente se desprende que se trata de modificar las parcelas de riego, sustituyendo unas por otras. Y además no podría ser objeto de concesión, al no ser titular de las tierras.

Y SOLICITA se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo y se desestime la demanda.

Y con imposición de costas al recurrente.

La codemandada COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, se opone al recurso, y alega que la propia Comunidad de Regantes DIRECCION000 reconoce que no esta constituida como tal, que no es titular de las tierras que se riegan y que parte de las aguas se venden a terceros, y que lo que se solicita es una modificación de las características y para ello se precisa de una concesión.

Y que la actora al socaire de que el titular de un aprovechamiento de aguas privadas, pretende modificar el punto de toma, sin que sea propietaria de las tierras a las que va destinada el agua. Y señala el art. 61,4 de la ley de Aguas TRLA, 1/2001, de 20 de julio . Y la Disposición Transitoria 3º del la ley de Aguas .

Y solicita se desestime el recurso

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de fondo planteada procede partir de las siguientes premisas:

1) Los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, pueden optar entre el aprovechamiento temporal de las mismas durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley (1-1-86), la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto, en el que transcurrido dicho plazo tienen un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca (como dice la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7-2-1990 en este caso la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad). En este último caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa (disposiciones segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas).

Y el art. 195,2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Art. 195,2 establece: A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de...

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