STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:8343
Número de Recurso5079/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2002, relativa a homologación de titulo de Ingeniero Industrial, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Consejo General así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y Dª. Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 9 de mayo de 2002 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a homologación de titulo de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Auto de 12 de febrero de 2004, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta y Dª. Consuelo su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 5 de diciembre de 2006 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre homologación de titulo profesional, obtenido tras haber realizado estudios en una Universidad extranjera.

En 22 de diciembre de 1998 una señora, que había obtenido en una Universidad británica los títulos de "Bachelor" y "Master" en Ingeniería en especialidades industriales, solicitó del Ministerio de Educación y Cultura la homologación de estas titulaciones con los títulos españoles de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial. Tramitado el correspondiente expediente, en el que se emitió en 30 de noviembre de 1999 informe favorable del Consejo de Universidades, en 10 de diciembre del mismo año por el citado Ministerio se dicto Orden por la que se acordaba la homologación solicitada. Conocida dicha Orden, que le fue comunicada por el Colegio de Ingenieros Industriales de Canarias en septiembre de 2000, fue impugnada en vía contenciosa por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, refiriendose la impugnación a la homologación del titulo de Ingeniero Superior. La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, detallando cuales fueron los estudios cursados por la solicitante de la homologación, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones de las partes.

Por el Consejo General recurrente se formulan las alegaciones siguientes, que se expresan en síntesis. En primer lugar que los estudios cursados por la codemandada en la Universidad británica no se corresponden con los españoles, pues no ha cursado todas las materia troncales necesarias de modo tal que le faltarían 75 créditos (o por expresarlo de otro modo 750 horas lectivas) para completar sus estudios, según el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio . Se considera por la parte demandante que no se ha acreditado en modo alguno que se trate de una titulada superior. Por otra parte se expone que la interesada, después de iniciarse el procedimiento de homologación, solicito del Ministerio de Industria y Energía el reconocimiento de su titulo para ejercer como Ingeniero Industrial, y ello le fue denegado por el citado Ministerio, tras recabarse los correspondientes informes, por Resolución de 20 de marzo de 2000.

En cuanto a los demandados el Abogado del Estado alega fundamentalmente que ha de estarse al juicio de equivalencia expresado por el Consejo de Universidades, órgano de especial cualificación técnica. Por el contrario la codemandada solicitante de que se homologuen sus títulos mantiene tres líneas de argumentación. En primer lugar alega que el recurso es inadmisible por extemporáneo. En cuanto al fondo del asunto mantiene que es adecuada la formación recibida en la Universidad británica, habida cuenta de que, aunque no exista una correspondencia exacta con los estudios españoles, ello se debe a diferencias entre los planes de estudios de unas Universidades y otras, lo que sucede también en nuestro país. Por otra parte las materias de las asignaturas troncales de los planes españoles se cursaron, aunque en asignaturas de distinta denominación. Además los estudios seguidos suponen 400 mas 192 créditos, es decir, un numero superior al exigido en las Universidades españolas. Como tercera línea argumental se mantiene que debe otorgarse la homologación, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea sobre libre establecimiento y ejercicio profesionales.

Al estudiar estas alegaciones ante todo la Audiencia Nacional rechaza la de inadmisibilidad del recurso pues, según la jurisprudencia de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000, la Orden recurrida debió notificarse al Consejo General y éste no tuvo conocimiento de ella hasta que se le comunicó por el Colegio de Canarias. Por ello debe considerarse que, haciendo el computo desde esta comunicación, el recurso fue interpuesto dentro de plazo.

En cuanto al fondo del asunto se declara que la homologación de títulos se rige por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, el cual dispone en su articulo 6 que se tendrán en cuenta a estos efectos los tratados internacionales y las tablas de homologación de planes de estudios y títulos; y en su articulo 7 establece que deberán aplicarse los criterios de curriculum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o el Instituto docente extranjero, y la reciprocidad con los títulos españoles. A la vista de ello se declara que, no siendo de aplicación al caso tratados internacionales ni tablas de homologación, hay que estar al informe del Consejo de Universidades, órgano de cualificada solvencia, que emitió informe cuyo contenido sustancial se transcribe, informe éste que se baso en los criterios antes expuestos.

En cambio, respecto a la alegación según la cual se mantiene que son de aplicación las normas de la Unión Europea, se rechaza destacando que son cuestiones distintas la homologación de títulos y los derechos de establecimiento y libre prestación de servicios.

No se deja sin respuesta la alegación del Consejo General demandante relativa a la resolución denegatoria del Ministerio de Industria y Energía en cuanto al ejercicio procesional. La Audiencia Nacional entiende que no hubo contradicción, porque en el expediente seguido en el Ministerio mencionado se recabó informe del Ministerio de Educación y Cultura que lo emitió en sentido favorable y es éste el departamento competente para adoptar el acuerdo de homologación de que se trata.

En estos términos y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales vencido en juicio, invocando un solo motivo el amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la solicitante de la homologación que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo. Sin embargo, a pesar de que como se ha dicho se invoca un solo motivo, éste se vertebra en dos apartados dedicados respectivamente a la legislación y la jurisprudencia que se dicen infringidos.

Así en el apartado primero se mantiene que la Sentencia ha incurrido en infracción del articulo primero del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y del articulo 14 de la Constitución, aunque en el cuerpo del escrito se cita además el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio . Pero en definitiva, aunque se abunda extensamente en las alegaciones, vienen a mantenerse las mismas argumentaciones que se esgrimieron en la instancia, a saber, que no hay equivalencia entre los estudios cursados en el Reino Unido y los que se exigen en España, y que se dictó la resolución contradictoria del Ministerio de Industria y Energía de 20 de marzo de 2000, que denegó el reconocimiento del titulo a efectos de ejercicio profesional. La alegada infracción del articulo 14 de la Constitución se justifica porque se mantiene que en definitiva el pronunciamiento de la Sentencia implica que se exigen mayores requisitos a quienes cursan en España los estudios correspondientes que a quienes estudiaron en el extranjero, vulnerándose así el principio de igualdad.

En el segundo apartado del único motivo se afirma que se ha infringido la jurisprudencia, con cita expresa de una relación de Sentencias de este Tribunal Supremo sobre el tema. Se mantiene el punto de vista de que lo procedente hubiera sido acordar que se celebrase una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación. Pero además, a este apartado se añade una consideración ajena a la infracción jurisprudencial, la de que el informe del Consejo de Universidades se emitió fuera del plazo de tres meses.

Sobre el motivo así expresado, no obstante vertebrarse en dos apartados, procede hacer un pronunciamiento de conjunto, sin perjuicio de examinar diversas cuestiones concretas. El Consejo General recurrente insiste en los argumentos que ya utilizó en la instancia sobre la falta de formación suficiente de la señora que obtuvo la homologación de su titulo, y al respecto afirma que en la prueba practicada se desvirtuó el informe del Consejo de Universidades, decisivo para el acto administrativo y para las conclusiones a que llega la Sentencia recurrida. Informe éste que se valora especialmente en los escritos de oposición del Abogado del Estado y de la codemandada. Pero el argumento no puede acogerse, ya que el Tribunal a quo estimó lo contrario y, como es sabido, no es valido combatir en casación la valoración de la prueba mas que en supuestos tasados e invocando los preceptos aplicables de las leyes procesales.

Teniendo en cuenta que la normativa establece como preceptivo el informe del Consejo de Universidades y la jurisprudencia lo valora especialmente, de ello se deduce que la Sentencia recurrida no ha contravenido la legislación reguladora ni vulnerado el principio de igualdad, y asimismo que la Corporación actora no combate en debida forma la resolución jurídica impugnada.

La pretensión de que se revise la valoración de la prueba no es la única irregularidad procesal cometida, pues se denuncia que la Sentencia no dio respuesta a la alegación de que el informe del Consejo de Universidades se emitió fuera de plazo. Pero esta incongruencia omisiva debió alegarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y por ello la alegación no puede acogerse. En cualquier caso la cuestión no es esencial, pues el párrafo segundo del articulo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que los informes emitidos fuera de plazo pueden no ser tenidos en cuenta, pero ello no implica que sea contrario a derecho seguir el criterio expresado en un informe extemporáneo.

A ello debe añadirse que la Sentencia que se recurre en casación no ha infringido la jurisprudencia, pues las resoluciones judiciales que se citan resolvieron casos distintos, y en modo alguno se demuestra que establecieran criterios ahora vulnerados.

Debe aludirse también por ultimo al argumento utilizado de que no se valora el acto contradictorio del Ministerio de Industria y Energía de 20 de marzo de 2000. Pero hemos de considerar que, independientemente de los efectos que puedan surtir dos actos contradictorios, lo cierto es que la Sentencia no vulnero la legislación aplicable al declarar que el Ministerio de Educación y Cultura actuó validamente dentro de su competencia.

Todo ello lleva a la conclusión de que no debemos acoger el único motivó invocado, y que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de esas costas en la cantidad de 3.000 euros que se satisfarán abonando la mitad de dicha cifra a cada una de las partes que han comparecido como recurridos. Ello sin perjuicio de que la representación letrada de la señora que obtuvo la homologación de su titulo pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional, hasta completar los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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