STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5673
Número de Recurso143/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 143/98, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de septiembre de 1997, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Fernando-Julio Herrera González, en nombre de Dª Yolanda , Dª Claudia , Dª Maite , D. Gaspar y Dª María Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de septiembre de 1997, contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Yolanda y otros contra las resoluciones expresadas en los antecedentes de hecho de esta sentencia, que se anulan por ser contrarias a derecho. 2º. Declarar el derecho de los actores a que sus títulos de Doctor en Odontología sean convalidados por el título español de Licenciado en Odontología, sin sujeción a prueba de conocimientos alguna. 3º. No imponer las costas del recurso".

Las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación condicionaban la homologación a la previa superación de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

Ha interpuesto el recurso de casación el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso el Procurador de los Tribunales D. Fernando-Julio Herrera González, en nombre de Dª Yolanda , Dª Claudia , Dª Maite , D. Gaspar y Dª María Virtudes .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en un único motivo, considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 14 de la CE, 12 del Convenio de Intercambio Cultural entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español de 13 de febrero de 1964, ratificado por Instrumento el 8 de abril de 1965, en relación con el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, 2, 4 y 6 del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero, las Directivas Comunitarias 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1075/CEE, la Ley 10/1986 y el Real Decreto 970/1986. También considera infringida la jurisprudencia de esta Sala, aludiendo a la vulneración de la sentencia de la STS, de 6 de octubre de 1997.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, procede tener en cuenta la siguiente evolución normativa:

  1. Hasta 1948 existía en España el Título de Odontólogo, para cuya obtención bastaba con tener aprobado el segundo curso de la Licenciatura de Medicina y dos cursos de Odontología y Prótesis dentaria, regulados por la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1901 y 27 de diciembre de 1910.

  2. Por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1948, se sustituye la Escuela de Odontología por la Escuela de Estomatología. A partir de ese momento, para obtener el título de Doctor Médico Estomatólogo, es necesario obtener el título de Licenciado en Medicina y cursar los estudios correspondientes en la Escuela de Estomatología; si bien, los anteriores Odontólogos pudieron conservar su denominación y ejercer su profesión, en base al respeto de los derechos adquiridos.

  3. La Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto, de reforma universitaria, acorde con el artículo 149.1.30 de la Constitución dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 L.O. 11/83).

  4. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, regula las profesiones sanitarias de Odontólogos, Protésicos e Higienistas Dentales con objeto de armonizar estas profesiones con las Directivas Comunitarias: 78/686/CEE, 78/687/CEE, de 25 de julio, 78/688/CEE y 81/1057/CEE y la Comisión de las Comunidades Europeas en dictamen motivado de 6 de agosto de 1992, solicita al Reino de España que adopte las medidas necesarias para ajustarse a tales Directivas.

TERCERO

En el caso examinado concurren las siguientes circunstancias:

  1. La Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de febrero de 1994 condicionó la homologación de los actores en el proceso contencioso- administrativo a la previa superación de una prueba de conjunto y en el caso de Dª Claudia y Dª María Virtudes , en que los actos originarios fueron dictados el 20 de enero de 1994.

  2. La Subcomisión de Ciencias Experimentales de la Salud informó desfavorablemente la solicitud formulada por los actores y emitió finalmente informe favorable, condicionado a la previa superación de la prueba de conjunto específica.

  3. La Resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 23 de diciembre de 1994 desestimó los recursos acumulados de la Secretaría General Técnica y acordó que las homologaciones quedaban condicionadas a la superación de una prueba de conjunto.

CUARTO

El artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, ratificado por Instrumento de 8 de abril de 1965 (BOE de 24 de octubre de 1970), establece que «Los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes que hubieren obtenido en una de ellas un título profesional expedido por la Autoridad nacional competente serán admitidos al libre ejercicio de su profesión en la otra, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza. En su caso podrán someterse a examen de las materias que faltaren para completar la equivalencia. La apreciación de las equivalencias corresponderá en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión».

El Convenio que se invoca se enmarca dentro de una profusa legislación, de la que deben destacarse las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  4. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el artículo 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

  5. El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea y producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

La homologación de títulos expedidos por la República Oriental del Uruguay, en relación con los correspondientes a los expedidos por el Estado español, ha sido objeto de consideración por la jurisprudencia de esta Sala, que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. En sentencia de fecha 30 de mayo de 1995 (dictada en un recurso de casación en el que se pretendía la homologación de un título de Médico especialista en cirugía plástica y reparadora expedido en Uruguay), la Sala declaró lo siguiente: «Pasando al estudio y análisis del correlativo motivo de casación, esgrimido por dicha parte recurrente -Infracción del artículo 12, del Convenio de Intercambio Cultural, entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, de 13 febrero 1964 y la Jurisprudencia que dicho recurrente cita- se ha de considerar que el mentado artículo 12 del Convenio aludido recoge el principio del «no automatismo en la homologación de Títulos de Educación Superior», al hacerla depender de una «razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza». La apreciación de si se dan o no dichas «equivalencias» corresponde por imperativo del citado artículo 12 «en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión». En España dicho menester corresponde a la «Comisión Nacional de la Especialidad -en este caso-, de Cirugía Plástica y Reparadora», como Organo asesor del Ministerio de Educación y Ciencia, y, del Ministerio de Sanidad y Consumo en la materia». Y más adelante la sentencia se expresa en los siguientes términos: «Es decir, en el aludido Convenio de Intercambio Cultural no se sigue el sistema de convalidación u homologación automática de los Títulos de Enseñanza Superior, sino que es menester para ello, que los títulos a convalidar u homologar, correspondan a estudios que «guarden razonable equivalencia» en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza».

  2. En sentencia de 17 de febrero de 2000 (resolviendo sobre la ejecución de la dictada con fecha 11 de enero de 1997) la Sala ha declarado lo siguiente: «La sentencia de la Audiencia Nacional y la del Tribunal Supremo que la confirmó, dejaron definitivamente establecido que la prueba de conjunto a que aquélla debe ser sometida para homologar el título obtenido en Uruguay de Médico Especialista en Pediatría no es la que regula la O.M. de 14 de octubre de 1991 sino aquella que tenga por objeto única y exclusivamente los extremos o puntos diferenciales que existan entre la formación exigida en Uruguay y España, lo que, como dice el fundamento octavo de la STS que confirma la sentencia que se ejecuta, se traduce en el sometimiento a examen de aquellas materias, y sólo de aquellas materias, que le falten para completar la equivalencia de su título, al título español».

  3. La sentencia de 21 de septiembre de 2000 (recurso de casación nº 5264/1995), dictada en un supuesto similar al que ahora se resuelve, relativo a la homologación de un título de Doctor en Odontología expedido también por la Universidad de la República (República Oriental del Uruguay) ha venido a confirmar cuanto queda expuesto en los fundamentos precedentes.

SEXTO

En el caso examinado, la Subcomisión de Evaluación de Ciencias Experimentales y de la salud del Consejo de Universidades emitió diversos informes desfavorables a la homologación por apreciar la ausencia de múltiples materias e importantes deficiencias en otras, destacando las reducidas prácticas de algunas materias. Analizada por la Administración la formación de los solicitantes, es obvio que el título de Odontólogo expedido en Uruguay no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación a este título, por lo que, en la cuestión planteada, procede que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto que deberá ser específica y limitarse a las materias que falten para completar la equivalencia exigida.

Esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido que ha quedado reflejado en los fundamentos anteriores, entre otras muchas, en las sentencias de 2/12/96, 30/05/97, 24/11/1997, 27/2/1998, 25/1/1999 y 14/4/2000, dictadas en relación a la homologación de títulos de Odontólogo o de Doctor en Odontología expedidos por diversos países, que forman unidad de doctrina con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y que reflejan el criterio consciente, justificado y razonado de esta Sala en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 23 de diciembre, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como proscriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994), y frente a las que no pueden prosperar las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrida en el presente recurso de casación.

En todo caso, y frente al criterio de la sentencia recurrida, no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SEPTIMO

Respecto a la infracción de la jurisprudencia se citaba por la parte recurrente la sentencia de esta misma Sala de 6 de octubre de 1997, que en un asunto similar, aunque en este caso derivado de la homologación de un título de Licenciado en Odontología expedido por la Universidad de Buenos Aires y en coherencia con los razonamientos puestos de relieve en aquel recurso por el Abogado del Estado, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y concluyó que las resoluciones impugnadas, al condicionar la homologación a la superación de una prueba de conjunto, conforme al artículo segundo del Real Decreto 86/87 de 16 de enero, eran ajustadas a derecho.

Este mismo criterio ha de ser seguido en la cuestión examinada, en la que procede estimar el único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado y se debe resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate en la instancia.

OCTAVO

Los recurrentes solicitaron en vía administrativa la homologación de su título expedido en Montevideo a su equivalente español y este Tribunal aprecia que no es posible la homologación automática al faltar el requisito de la "razonable equivalencia" al que especialmente alude el artículo 12 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Oriental del Uruguay.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes contra las resoluciones dictadas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia el 2 de febrero de 1994, salvo en el caso de Dª Claudia y Dª María Virtudes , que fueron dictadas el 20 de enero de 1994, confirmadas en alzada por el Ministro de Educación y Ciencia el 23 de diciembre de 1994.

Estas resoluciones, al condicionar la convalidación solicitada a la superación de una prueba de conjunto, son ajustadas a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto 86/87 de 16 de enero.

Dados los términos de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 y en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia y respecto de las de este recurso, cada parte pagará las suyas,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 143/98 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de septiembre de 1997, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando-Julio Herrera González, en nombre de Dª Yolanda , Dª Claudia , Dª Maite , D. Gaspar y Dª María Virtudes , contra las Resoluciones del Ministro de Educación y Ciencia de fecha 2 de febrero de 1994, salvo en el caso de Dª Claudia y Dª María Virtudes , que fueron dictadas el 20 de enero de 1994, confirmadas en alzada el 23 de diciembre de 1994 por el Ministerio de Educación y Ciencia, que condicionaron la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la Universidad de la República Oriental del Uruguay al título español de Licenciado en Odontología a la previa superación de una prueba de conjunto específica, establecida en el artículo segundo del Real Decreto 86/87 de 16 de enero y declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a derecho.

  3. ) No procede hacer especial condena en costas de las causadas en la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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