STSJ Cataluña 10153/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15690
Número de Recurso5610/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10153/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. JOSÉ QUETCUTI MIGUELDª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOLD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 5610/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MCP

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. Dª ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

------------------------------------------

En Barcelona a 11 de diciembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10153/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 20.10.1999 dictada en el procedimiento nº 590/1999 y siendo recurridos Residencia Fray Leopoldo S.C.P., Juan Ramón , Antonieta y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.06.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.10.1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Sofía , frente a RESIDENCIA FRAY LEOPOLDO, SCP, Juan Ramón , Antonieta Y FOGASA, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la peticiones en ella contenidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dª Sofía , D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 24 de febrerode 1997, con la categoría profesional de gerocultora, percibiendo un salario mensual de 100.000 ptas sin prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - En fecha 29 de abril de 1999, se le comunicó por la empresa demandada, mediante comunicado escrito, que se resolvía imponer la sanción de despido con efectos de 29 de abril de 1999, en base a los siguientes hechos:

    "La dirección de esta empresa ha decidido su despido disciplinario, con efectividad desde el mismo momento en que reciba esta carta, por la comisión de las faltas que después se detallarán, que han sido calificadas como MUY GRAVES en aplicación al art. 47 del Convenio Colectivo Nacional de Residencias Privadas de la Tercera Edad en relación con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. Tales faltas son.

    1. Faltar en fecha 18.04.99 a la obligación de cambiar un pañal a una residente y posteriormente hacerlo en la sala de visitas delante de todos los presentes en la misma, vulnerando la intimidad y con voluntaria humillación del mismo tras haber queja de sus familiares por sus condiciones antihigiénicas.

    2. Abuso verbal el 18.04.99 hacia una compañera de trabajo de menor antigüedad, Camila , profiriendo gritos, increpándola y avasallándola sin causa justificada, la cual presentó queja de este hecho a la dirección de la empresa. Este mismo hecho se sucedió posteriormente dentro de la misma fecha con la DIRECCION000 del centro.

    3. Incumplimiento reiterado de las tareas de limpieza propias del centro.

    4. Incumplimiento reiterado de las tareas de limpieza de los propios residentes, habiéndose abierto en fecha 12.08.97 un expediente sancionador por este mismo hecho.

    5. Haber proferido amenazas e insultos contra la administradora de la empresa en fecha 28.09.1999 y estando presente la DIRECCION000 asistencial del centro.

    Tiene a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo hasta la fecha".

  3. - En fecha 29 de abril se presentaron por la actora alegaciones a las faltas imputadas.

  4. - Han quedado acreditados los hechos de la carta de despido.

  5. - El trabajador no ha obstentado cargo de representante del personal ni sindicato alguno.

  6. - Con fecha 28 de mayo de 1999 se intentó la conciliación que finalizó con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. a) del art. 191 de la L.P.L. refiere la recurrente, representante de la actora, su primer motivo de suplicación a la infracción en el seguimiento del procedimiento de normas y garantías generadoras de indefensión porque "la denegación de la citación judicial de testigos propuestos por la demandante provocó la incomparecencia de los mismos al acto del juicio" con denuncia de vulneración de lo prevenido por el art. 90 de la L.P.L. en relación con los art. 578.7º y 643 éstos de la L.E.C. y 24.1 de la Constitución Española y petición de reposición de las actuaciones al momento "posterior al de la celebración del juicio" lo queen cumplimiento de la exigencia de salvaguarda de la observancia de las garantías, posibilidades de defensa y protección de los derechos e intereses de las partes que en las normas procesales subyace como "ratio legis" de su aplicabilidad, a la Sala incumbe -como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del T.Supremo contenida entre otras coincidentes sentencias de 8.07.1980, 24.09.1987 y 18.07.1990- por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento hallándose facultada a tal fin para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador a quo ni a los demás motivos de suplicación esgrimidos por las partes, como tiene proclamado la Sala entre otras sentencias de 31.05.1991, 27.03.1992 y 8.07.1998.

Y en esta línea, si cual se constata en los autos tras la formulación de su demanda por la actora que por resolución de 12.07.1999 fue admitida a trámite aquella el siguiente dia21 presentó al Juzgado...

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