STS 958/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución958/2013
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fernando Sota Virto , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de enaltecimiento del terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, incoó Procedimiento Abreviado nº 188/2011, seguido por delito de enaltecimiento del terrorismo, contra Miguel Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 30 de Abril de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En horas de la madrugada del día 16 de octubre de 2011, Miguel Ángel , mayor de edad, junto con otras personas cuya identificación no se ha logrado, colocó en la vía pública, a la altura del nº 1 de la calle del Mercado de Tafalla, 8 fotografías de Modesta y otras 8 de Doroteo , conocidos miembros de la organización terrorista ETA, con la idea, bien de elogiarles a ellos, o bien de ensalzar sus actividades como tales miembros de la referida organización". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, como autor penalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, a la pena de UN año de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de SIETE años, pago de las costas del presente juicio". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, según lo establecido en el art. 850.4 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 26 de Noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 30 de Abril de 2013 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Miguel Ángel como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo a la pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta por siete años con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que el condenado y actual recurrente, junto con otras personas no identificadas colocó en la vía pública a la altura de la calle del Mercado en la localidad de Tafalla 8 fotografías de Modesta y otras 8 fotografías de Doroteo , miembros de la organización terrorista ETA con la idea de elogiarles o de ensalzar sus actividades como miembros del referido grupo terrorista.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de Miguel Ángel que lo desarrolla a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos seguida y separadamente.

Segundo.- El primer motivo , por la vía de la infracción de precepto constitucional denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia por estimar que no existe prueba de cargo que acredite la culpabilidad del recurrente respecto del delito por el que ha sido condenado.

En su extensa argumentación el recurrente argumenta que la única prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador está constituida por la documental videográfica de las cámaras de seguridad instaladas en la trasera del Ayuntamiento que recogieron la imagen de quien la sentencia considera al recurrente que subido a una escalera colocaba una guirnalda con las fotos de las personas indicadas en el factum que se sujetaba en una de las farolas de la calle. En relación a esta imágenes se dice que carecen de la nitidez suficiente para estimar que se trató del recurrente.

Anudado a ello se cuestiona también la declaración --a la sazón-- del Jefe de la Policía Local de Tafalla que instruyó el atestado e identificó sin dudas al recurrente como la persona que aparecía en las fotos de las cámaras de seguridad, extrañándose de que en los 30 minutos que duró la colocación de los banderines no se personase ningún miembro de la policía local en la calle donde se estaba llevando a cabo la instalación de los banderines, alegando de que con independencia de que el indicado agente ya conociera ex ante al recurrente, ello no supone que deba concedérsele credibilidad a su testimonio en los términos que le concedió a la sentencia, máxime porque el recurrente presentó dos testigos de descargo que manifestaron que esa noche estuvieron con Miguel Ángel y que por eso no pudo ser la persona que aparece en las fotografías.

Finalmente se refiere a las propias expresiones de la sentencia que se refieren --sic-- "....el visionado, en sí mismo, no nos deja esa duda razonable del parecido del acusado con el del individuo...." --f.jdco. segundo, octavo párrafo-- que se refieren a un "parecido" , y dice el recurrente que parecido no es equivalente a certeza en la identidad de la persona.

El motivo no puede prosperar porque frente a las alegaciones del recurrente, verificamos en este control casacional que el Tribunal concretó las fuentes de prueba, especificó los elementos incriminatorios que en aquellas encontró, y tras la valoración crítica de toda la prueba --la de cargo y la de descargo-- exteriorizó el axiomático juicio de certeza propio de todo pronunciamiento condenatorio alcanzando el canon de "certeza más allá de toda duda razonable".

Retenemos los siguientes párrafos del f.jdco. segundo :

"....Han sido varios los elementos de prueba aportados por el Ministerio Fiscal, uno de ellos los fotogramas obrantes a los folios 9 a 12 de las actuaciones, extraídos del DVD incorporado al folio 95, donde quedaron grabadas las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad del Ayuntamiento de Tafalla, que cubrían la zona correspondiente a la calle del Mercado de dicha localidad. Hay más de un fotograma, y admitimos, de acuerdo con el planteamiento de la defensa, que su calidad no es lo suficientemente buena como para apreciar con nitidez la persona que en ellos aparece; sin embargo, aunque ello sea así, a este Tribunal no le queda duda alguna de la autoría del acusado.

Nos vamos a detener, exclusivamente, en el fotograma nº 2 (el 3º del folio 9) y su ampliación (el 1º del folio 10), por ser esta imagen la única que se reprodujo, mediante el visionado del DVD, en el acto del juicio oral, lo que nos permite decir que, en ese visionado, se pudo apreciar que la imagen ganaba en nitidez.

Es cierto que esa nitidez no alcanza, en ningún caso, el nivel que puede obtenerse en una foto de estudio, ni siquiera en un primer plano de una foto hecha por un no profesional, pero no es menos cierto que, durante la deliberación, hemos vuelto a visionar el DVD y, producto de ello, hemos superado ese margen de la duda razonable que permite dictar una sentencia de condena, pues, junto con esa inmediación que nos ha proporcionado el visionado, hemos contado con otra prueba, que viene a corroborar nuestra convicción, como ha sido el testimonio del agente NUM000 , hoy de la Policía Foral de Navarra, en la fecha de los hechos NUM001 , jefe de la Policía Local de Tafalla, que realizó el informe obrante al folio 93 y ss., con el que se acompaña el DVD del folio 95, ratificado, tras reconocer su firma en el folio 94, y ampliado en el acto del juicio.

Comenzaremos diciendo que, desde el momento que nos estamos moviendo en el ámbito del proceso penal, la duda a la que nos referimos no es a la duda metódica cartesiana, sino que hemos de operar con el criterio de la duda razonable; dicho de otra manera, no se trata de dudar por dudar, sino que, solo cuando el Tribunal no esté convencido de una realidad desfavorable al acusado, es cuando no se ha de declarar probado eso que le perjudique, y sucede que, en el caso de la autoría que el Ministerio Fiscal le atribuye, no tenemos dudas de su realidad.

El criterio sobre la valoración de la prueba lo marca el art. 741 LECrim , que obliga al Tribunal a dictar sentencia, tras apreciar, "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", es decir, según su convicción, o convencimiento subjetivo, lo que no quiere decir un criterio cerrado, sino que, aunque la convicción sea íntima, el órgano judicial ha de exteriorizar, de manera motivada, en lo fáctico, los datos o elementos que le han permitido llegar a ese convencimiento.

Ya hemos dicho que el visionado, en sí mismo, no nos deja esa duda razonable del parecido del acusado con el individuo que sale en el DVD colocando los carteles; a lo que se añade, además, el categórico testimonio del agente NUM000 , quien, como policía local de Tafalla, y conocedor antes de los hechos del acusado, le identifica también con el DVD. Es cierto que, en el acto del juicio, reconoció que fueron agentes a su mando los que le indican que quien aparece en el DVD es el acusado, pero también manifestó que, aunque otros compañeros le reconocieran antes que él, él le hubiera reconocido igualmente, así como que no le quedaban dudas de que era Miguel Ángel , cuyo reconocimiento nos ofrece más garantías, precisamente porque, si antes del visionado le conocía, el reconocerle en la imagen no tiene mayor dificultad. Es decir, el funcionario policial, más que identificar a alguien que no conoce en un fotograma o en DVD, lo que hace es reconocer en él a alguien a quien ya conocía....".

El Tribunal de instancia, que tuvo a su presencia al recurrente en la fase del juicio oral, pudo, en virtud de la inmediación verificar la coincidencia del mismo en quien aparecía en el fotograma del folio 9 de la instrucción, fotograma que asimismo hemos observado y comprobado en este control casacional que, sin ser lógicamente una foto "de estudio" tiene una calidad perfectamente verificable y que le permitió al Tribunal comprobar tal identidad, operación que es irreprochable , y además, valoró también las declaraciones de los agentes que acudieron al Plenario , en concreto, el primer agente que declaró quien manifestó que al ver las imágenes, no tuvo duda de que se trataba de Miguel Ángel , al que conocía de Tafalla de otras diligencias, que no tenía nada contra él y que las imágenes en el visionado del video son aún más claras y nítidas que en fotografía.

Al respecto debe recordarse que el Tribunal, como ya hemos dicho, visionó también el video , tanto en el Plenario como en la deliberación "....hemos vuelto a visionar el DVD y producto de ello, hemos superado ese margen de duda razonable....".

Asimismo fue clara y contundente la declaración del agente de la policía local nº NUM000 , que a la sazón era Jefe de la Policía Municipal de Tafalla y a cuya declaración también se refiere in extenso el Tribunal. Hemos escuchado su declaración en el Plenario, y de sus manifestaciones resaltamos por su claridad y rotundidad que los policías le dijeron que unas personas habían colgado banderines, que uno de los agentes le dijo que uno de ellos era Miguel Ángel al que ya conocía y lo identificó en el video sin duda, el propio declarante identificó a Miguel Ángel , le conocía de otras intervenciones tales como colocación de pancartas, pegatinas, etc. Que no había tenido enfrentamientos con él. Que no tuvo dudas sobre la identidad de Miguel Ángel , que no pudo identificar a los otros.

Ciertamente la defensa presentó dos testigos de descargo que manifestaron que Miguel Ángel --que siempre negó los hechos-- esa noche estuvo con ellos pero tales declaraciones no fueron creídas por el Tribunal porque, como dice el Tribunal en el f.jdco. segundo, último párrafo :

"....Tampoco nos parece razonable haber dejado pasar esos 18 meses sin haber presentado a esos testigos cuando podría haberse hecho durante la instrucción....".

En definitiva verificamos en este control casacional que el vacío probatorio de cargo, que en definitiva es lo que se argumenta, no existió ; él Tribunal en virtud de la inmediación de que dispuso, pudo comprobar la identidad de quien estaba en el video colocando los banderines con la de la persona que se juzgaba en el Plenario, y además, valoró las declaraciones de los agentes policiales antes citados, y tras descartar --razonablemente-- la prueba de descargo, objetivó el juicio de certeza sobre la autoría de Miguel Ángel en relación a los hechos de los que se le imputaba. Ya hemos dicho que la inmediación no es una coartada para no motivar , y que el ámbito del control casacional en relación a las pruebas de tipo personal, debe de concretarse en la calidad de las argumentaciones que en base a la inmediación de la que dispuso el Tribunal sentenciador y de la que carece esta Sala para verificar si son razonadas y razonables --SSTS 2047/2002 de 10 de Febrero ; 1585/2005 de 23 de Diciembre ; 493/2006 de 4 de Mayo ; 726/2006 de 29 de Junio ; 741/2007 de 27 de Julio ; 12/2008 de 11 de Enero ó 672/2012 de 12 de Diciembre --.

Pues bien, como conclusión de todo lo expuesto, estimamos tales argumentaciones de una razonabilidad patente y en definitiva el juicio de certeza, extraído de las pruebas de cargo analizadas y de cuya validez no puede dudarse, es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y superando el canon de "certeza más allá de toda duda razonable" , exigible en todo pronunciamiento condenatorio. Procede el decaimiento del motivo.

Aunque el motivo no cuestiona la intencionalidad delictiva del hecho, ya que se detiene en el estudio anterior de la autoría, hemos de decir al respecto que se comparten íntegramente las argumentaciones del f.jdco. primero.

Solo retenemos el cuarto párrafo del f.jdco. primero:

"....Y, en último lugar, que es difícil mantener que la colocación de unas fotografías como las de autos sea algo inocuo, cuando se colocan aprovechando la clandestinidad que ofrece la oscuridad de la noche y las horas de la madrugada en que se colocan....".

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El motivo segundo , por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia la negativa del Presidente a que el testigo de la defensa respondiera a determinadas preguntas que le hizo el letrado de la defensa relativas a si a la vista de los fotogramas, dicho testigo reconocía en ellos a su amigo Miguel Ángel .

Tuvo razón el Tribunal al considerar impertinentes las preguntas que se pretendían realizar por la defensa. En tanto en cuanto el testigo que declaraba no era el autor de las fotografías, su opinión como testigo debería de versar sobre hechos que conociera o hubiera presenciado, más no es admisible que efectúe valoración sobre prueba aportada por otros, dado que estaríamos ante una auténtica prueba pericial, realizada en este caso por parte interesada, que ya de entrada está manifestando que el acusado en el momento de los hechos se encontraba en su compañía a una importante distancia del lugar, con lo que necesariamente la identificación a realizar tenía que tener sentido negativo.

Esta denegación de prueba no se contrapone con entender válida la declaración del policía Jefe de la Policía Local de Tafalla que acompañando la video-grabación, manifestó que identificaba al acusado porque le conocía con anterioridad y así se lo habían manifestado otros agentes, cosa que él comprobó personalmente. La declaración de referidos policías se enmarcan dentro de la investigación delictiva, presentando su actuación, una objetividad que lógicamente no es predicable de un testigo de parte. Hay que recordar que los testimonios "se pesan, no se cuentan" .

De otro lado en cuanto la inadmisión de las preguntas relativas al parecido físico del acusado y su hermano Celso , preguntas que tampoco fueron admitidas por la Presidencia, y que tampoco fueron objeto de protesta, entendemos que resultaban igualmente impertinentes en tanto en cuanto, el parecido físico entre los hermanos, no podía resolver la circunstancia relativa a la identificación, dado que si fuesen iguales ya se habría puesto de manifiesto con anterioridad, incluso haciendo comparecer al hermano. La referida alegación no se efectúa hasta el acto del juicio oral en el interrogatorio de un testigo que aparece 18 meses después de que ocurrieran los hechos y fuera identificado el acusado.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Abril de 2013 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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