STS 726/2006, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución726/2006
Fecha29 Junio 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez, y los recurridos Acusación Particular Juan Manuel y Emilia, representados por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1de Sueca instruyó sumario con el nº 5 de 2.004 contra Santiago, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 23 de mayo de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero. Se declara probado que durante la primera mitad de 2.002 Luis Pablo, de 14 años al haber nacido el día 10 de agosto de 1.987, mantuvo con Santiago, de 31 años al haber nacido el 11 de octubre de 1.970 y sin antecedentes penales, quien estaba casado y tenía un hijo, una buena relación de amistad surgida a raíz de que aquél venía saliendo con una prima hermana de éste, y así solían ir juntos a pescar o a pasear, incluso en ocasiones con los padres del menor. En fecha no determinada, aunque hacia el mes de abril de 2.002, con ocasión de que Luis Pablo pernoctó en el domicilio de Santiago, aprovechando que la mujer y el hijo de éste dormían, y tras ver una película pornográfica y estando hablando de cuestiones sexuales, Santiago le insinuó hacerle una masturbación, a lo que inicialmente se negó el menor, pero como aquél insistía y le decía que no pasaba nada, accedió finalmente el menor, quien fue masturbado por Santiago, sin que Luis Pablo masturbase a su vez a Santiago. Segundo. Más allá de la referida masturbación, ambos seguían viéndose con normalidad en los términos antes expresados, pero Santiago sentía una fuerte atracción por Juan Manuel, y comprendía la incómoda situación en que se hallaba al tener amistad con los padres de éste, quienes quizá pudiesen albergar alguna sospecha al respecto. Por esta razón, con ocasión de haberse visto con Luis Pablo en la plaza del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, a las 22,30 horas del día 28 de julio de 2.002, comentó con éste la posibilidad de contar a sus padres que habían tenido un contacto sexual consentido por ambos para así zanjar el problema que tenía, a lo que se negó Juan Manuel. Entonces Santiago propuso al menor dirigirse al cuartel de la Guardia Civil de Sueca, en donde aquél hizo saber al guardia civil que había en la puerta que quería que constase que habían tenido una relación sexual consentida por ambos, pese a haber un menor de edad. El Guardia Civil le indicó que como uno de ellos era menor no podía tramitar ninguna denuncia ni comparecencia escrita si no era con la asistencia de sus padres, por lo que ellos se marcharon de allí. Tercero. A continuación se dirigieron a Cullera, conduciendo Santiago el coche de su propiedad, un Renault Megane, y se desvió por un camino próximo al hipermercado Sabeco, que era un paraje oscuro y deshabitado, y allí se detuvo, al tiempo que seguía hablando sobre la manera de contar a los padres de Luis Pablo que habían tenido la citada relación, mostrando éste su oposición a hacerlo. Hacia la 1,30 horas del día 29 de junio de 2.002, Santiago pidió a Luis Pablo que le dejase mastrubarle, a lo que el menor se negaba. En un momento dado, Santiago se sentó sobre las piernas del menor, quien a su vez estaba sentado en el asiento delantero del coche, y al tiempo que aquél decía que le daba igual que lo encerrasen en la cárcel, accionó el mecanismo para bajar el respaldo de dicho asiento, le cogió por el costado para girarlo y ponerlo boca abajo, al tiempo que le desabrochó los pantalones bajándoselos hasta las rodillas, y seguidamente, tras bajarse Santiago sus propios pantalones y calzoncillos, introdujo su pene en el ano de Luis Pablo, realizando con el mismo un coito. Luis Pablo, que no consintió lo que estaba pasando, tampoco se atrevió a resistirse por tener miedo a Santiago, aunque éste no llegó a amenazarle ni a conminarle para que accediese a la relación sexual. Mientras el coito tenía lugar, Luis Pablo recibió una llamada de su madre en su teléfono móvil, contestando que estaba con Santiago y que pronto volvería a casa. Al final del coito, Santiago sacó su pene del ano de Luis Pablo y eyaculó fuera. Cuarto. Poco después fueron a una gasolinera, en donde Santiago entregó a Luis Pablo 50 euros al tiempo que le decía que no contase lo que momentos antes había ocurrido. Santiago le dijo que le daría otros 50 euros al día siguiente si no decía nada, y todavía le daría 300 euros más si mantenía su silencio durante tres semanas. A continuación condujo al menor a su casa, y al llegar le estaba esperando su madre, quien vio a Luis Pablo muy blanco, y éste le contó lo que acababa de ocurrir con Santiago, por lo que los padres de aquél se dirigieron a formular denuncia ante la Guardia Civil, viendo en el camino a Santiago, a quien llamaron a voces, optando éste por marcharse de allí sin acercarse a aquéllos. Luego de formular la denuncia fueron a un centro hospitalario a ser reconocido médicamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenar a Santiago como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía anal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de que, una vez cumplida la pena de prisión, y durante un plazo de cinco años se aproxime a la víctima o a sus padres, comunique con ellos por cualquier medio, y vuelva a Albalat de la Ribera o al lugar donde la víctima resida, así como al pago de las costas y a que indemnice a los padres del menor Luis Pablo en 25.000 euros.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Santiago, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra C.E. en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional ; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr ., en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas; Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr ., en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 182.1 en relación con el 182.2, ambos del C.P .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el acusado, que fue condenado en la sentencia como autor responsable de un delito de abusos sexuales con penetración anal tipificado en los arts. 181.1 y 182.1 C.P .

El núcleo del recurso se desarrolla en torno a la alegación de que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo carece de la aptitud para constituirse en prueba de cargo de la culpabilidad del acusado, a la vista de las circunstancias que rodean el suceso.

En el caso, el Tribunal sentenciador ha sustentado el hecho que se describe en el relato histórico en una sola prueba de cargo, cual es la declaración del denunciante, de 14 años al tiempo de los hechos, y así se consigna en el "factum" -en lo que ahora interesa- que, estando acusador y acusado sentados en los asientos delantero del coche de éste "en un momento dado, Santiago se sentó sobre las piernas del menor, quien a su vez estaba sentado en el asiento delantero del coche, y al tiempo que aquél decía que le daba igual que lo encerrasen en la cárcel, accionó el mecanismo para bajar el respaldo de dicho asiento, le cogió por el costado para girarlo y ponerlo boca abajo, al tiempo que le desabrochó los pantalones bajándoselos hasta las rodillas, y seguidamente, tras bajarse Santiago sus propios pantalones y calzoncillos, introdujo su pene en el ano de Luis Pablo, realizando con el mismo un coito. Luis Pablo, que no consintió lo que estaba pasando, tampoco se atrevió a resistirse por tener miedo a Santiago, aunque éste no llegó a amenazarle ni a conminarle para que accediese a la relación sexual. Mientras el coito tenía lugar, Luis Pablo recibió una llamada de su madre en su teléfono móvil, contestando que estaba con Santiago y que pronto volvería a casa. Al final del coito, Santiago sacó su pene del ano de Luis Pablo y eyaculó fuera".

Consecuencia de esta descripción es la calificación de los hechos como un delito de absusos sexuales de los preceptos penales mencionados al haberse llevado a cabo la relación sexual sin el consentimiento del sujeto pasivo. Subsunción ésta de la que disiente el acusado, el cual ha reconocido en todo momento la realidad del hecho pero también ha insistido siempre en que se realizó con el consentimiento de Luis Pablo.

SEGUNDO

Hemos dicho muchas veces que en la función de control que el Ordenamiento atribuye a este Tribunal Supremo, está excluida la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y, en concreto, de aquéllas que por ser estrictamente personales como son las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, son exclusivamente valorables por los jueces a quibus ante los que se prestan en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, que supone una indiscutible ventaja a la hora de ponderarlas, de la que no goza ni puede gozar esta Sala de casación.

Pero también hemos declarado en infinidad de ocasiones, que ello no empece que a la vista del total material probatorio y de las circunstancias acreditadas por éste, debamos pronunciarnos sobre la racionalidad y congruencia del resultado valorativo a que llega el Tribunal sentenciador en el sentido de verificar si existen elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permitan llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieran haber sucedido de modo distinto.

Es por ello que, al abordar la problemática que suscita esta clase de actividades delictivas, generalmente clandestinas que se realizan lejos de la vista y los oídos de los demás, tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han advertido seriamente acerca de la extrema cautela y prevención con la que deben valorarse las declaraciones incriminatorias de la víctima de esta clase de delitos cuando ésta es la única prueba de cargo contra el acusado. A este respecto viene exigiéndose que la versión del denunciante debe estar corroborada por algún elemento periférico objetivo y contrastado susceptible de verificar la declaración inculpatoria de éste.

En el supuesto actual, la esencia del problema está en determinar si existe prueba suficiente y racionalmente valorada sobre la que asentar un juicio de certeza de que el contacto sexual se efectuó sin consentimiento del denunciante, de manera que quede excluida toda duda racional y razonable de que el encuentro sexual fue consentido por el mismo.

Pues bien, los "diversos elementos probatorios a partir de los cuales es factible llegar a la conclusión ...." de que la relación carnal no fue consentida, los expone la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, pero ya nos anticipamos a afirmar que ninguno de ellos corrobora el dato fundamental de la falta de consentimiento. En efecto, la diferencia de edad entre los protagonistas (el acusado tenía 31 años) es irrelevante, teniendo en cuenta que entre ambos existía "una buena relación de amistad surgida a raíz de que aquél venía saliendo con una prima hermana de éste, y así solían ir juntos a pescar o a pasear, incluso en ocasiones con los padres del menor" (hecho probado), y, sobre todo que este dato lo maneja la Sala de instancia señalando que por ello el acusado "tenía una clara ascendencia o influencia" sobre el joven, siendo así que de este modo nos sitúa en un escenario de prevalencia mediante el aprovechamiento de una situación de manifiesta superioridad que se utiliza por el agente para conseguir el consentimiento de la víctima, que es el tipo delictivo del art. 181.3, y no del art. 181.1 que es el aplicado, en el que no se prevé el consentimiento viciado, sino únicamente la falta de consentimiento.

- Que el acusado sabía que no era correcto el acto realizado resulta inocuo, como el hecho de que entregara dinero a Luis Pablo para que no dijera nada de lo sucedido, pues el que no considerara "correcto" el acto sexual enjuiciado y los precedentes puede ser interpretado a través de las múltiples variantes de tal concepto y, desde luego, no significa que tuviera conciencia de haber cometido un delito, pudiendo interpretarse racionalmente que esa conciencia de incorrección estuviera determinada en relación a unos valores sociales y culturales en los que predominan el rechazo, el desprecio -cuando no la ignominia- de quienes se desenvuelven en el terreno de la homosexualidad, razón por la cual quienes desarrollan su sexualidad en este ámbito pretendan mantenerlo en secreto.

- Que Luis Pablo llegara pálido a su casa y contara a su madre que había sido violado, no deja de ser el inicio o preámbulo de sus declaraciones incriminatorias, cuya aptitud como prueba de cargo es lo que estamos examinando.

- La persistencia en la incriminación es cuestión ajena a la verosimilitud de esa incriminación, y el hecho de que a raíz de todo lo ocurrido, el menor perjudicado ha sufrido las burlas de los vecinos de la pequeña población en que vive, hasta el punto de que ha tenido que someterse a tratamiento psicológico y apenas tiene amigos, permaneciendo siempre en casa y saliendo sólo con familiares nada aclara sobre la existencia o no del consentimiento y, por otra parte, viene a confirmar la anterior consideración sobre el clima de hostilidad y escarnio que se dan en pequeñas poblaciones hacia las personas que realizan prácticas homosexuales y que, en numerosos casos, incitan a desviar esas reacciones mediante la versión de una supuesta agresión contra la voluntad del sujeto pasivo.

TERCERO

En sentido contrario, resulta incuestionable la existencia de elementos vigorosos que apuntan, desde una perspectiva lógica y racional, a un acto sexual consentido.

Dice el Hecho Probado explícitamente que Luis Pablo no se atrevió a resistirse por tener miedo del acusado, pero no aparece dato alguno que explique las razones para sentirse amedrentado por su amigo que le coartaran para expresar un simple "no", cuando el mismo hecho probado señala que el acusado no formuló amenaza ni conminación alguna para que accediese a la relación sexual. Todo ello refleja una situación ajena a toda violencia, intimidación o presión sobe la voluntad del joven que no le permitiera expresar su negativa al acto sexual.

En este punto conviene citar ya otro dato de singular importancia, cual es el hecho probado de que con anterioridad (abril) ambos ya habían mantenido una relación sexual consentida de masturbación, lo que dio lugar a que -y tanscribimos el Hecho Probado- "ambos seguían viéndose con normalidad en los términos antes expresados, pero Santiago sentía una fuerte atracción por Luis Pablo, y comprendía la incómoda situación en que se hallaba al tener amistad con los padres de éste, quienes quizá pudiesen albergar alguna sospecha al respecto. Por esta razón, con ocasión de haberse visto con Luis Pablo en la plaza del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, a las 22,30 horas del día 28 de julio de 2.002, comentó con éste la posibilidad de contar a sus padres que habían tenido un contacto sexual consentido por ambos para así zanjar el problema que tenía, a lo que se negó Luis Pablo. Entonces Santiago propuso al menor dirigirse al cuartel de la Guardia Civil de Sueca, en donde aquél hizo saber al guardia civil que había en la puerta que quería que constase que habían tenido una relación sexual consentida por ambos, pese a haber un menor de edad. El Guardia Civil le indicó que como uno de ellos era menor no podía tramitar ninguna denuncia ni comparecencia escrita si no era con la asistencia de sus padres, por lo que ellos se marcharon de allí".

Ese precedente sexual consentido y la ausencia de toda expresión de no desear el acto sexual que proponía el acusado, así como la inexistencia de algún movimiento corporal que revelase esa falta de consentimiento, máxime en unas condiciones como el interior de un automóvil donde las maniobras que describe el "factum" por parte del acusado necesariamente requerían no sólo una actitud permisiva por parte de Luis Pablo, sino también un cierto grado de colaboración en la complicada y casi contorsionista acción que se relata en el "factum" para culminar con la penetración. Pero, en todo caso, lo que resulta de todo punto incuestionable es que en este contexto, la inexistencia por parte de Luis Pablo de toda palabra o expresión corporal de oposición, rechazo, contrariedad o disentimiento al acto sexual, aboca, cuanto menos, a considerar desde la perspectiva del acusado, un consentimiento tácito a dicho acto por parte de aquél y, en último extremo, la concurrencia de un error de tipo del art. 14 C.P . al pensar que la relación sexual no era inconsentida. Cierto es que se trataría de un error vencible, pues bastaría una pregunta al partenaire, pero no existiendo posibilidad legal de calificar este delito como culposo, la conclusión sería la misma que si el error fuera invencible al afectar el error directamente al elemento subjetivo del delito, esto es, a la consciencia y voluntad de ejecutar la acción sexual sin el consentimiento del sujeto pasivo, de suerte que la no concurrencia de tan fundamental componente del injusto, impide la tipificación como tal.

En conclusión, siendo la única prueba en que se apoya el Tribunal a quo para declarar la culpabilidad del acusado tan frágil, vulnerable y debilitada por las circunstancias que han quedado expuestas, y siendo la misma susceptible de llevar a un resultado valorativo contrario al obtenido por la Sala de instancia, es claro que la dicha prueba carece de la suficiencia incriminatoria exigible para sustentar un pronunciamiento condenatorio, precisamente porque esa insuficiencia avala la persistencia de dudas racionales y razonables sobre la tan mencionada concurrencia del consentimiento del sujeto pasivo del encuentro sexual completamente incompatible con el citado juicio de certeza que debe presidir toda sentencia condenatoria.

Por todo lo cual, considera esta Sala de casación que no ha quedado destruido por la prueba practicada el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo casar y anular la sentencia recurrida y declarar en segunda sentencia la absolución del ahora recurrente.

La estimación de este motivo exime del análisis de los dos restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su primer motivo y sin entrar en el examen de los restantes interpuesto por la representación del acusado Santiago; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 23 de mayo de 2.005 en causa seguida contra el mismo por delito de abuso sexual. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca, con el nº 5 de 2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , por delito de abuso sexual contra el acusado Santiago, con D.N.I. número NUM000, hijo de Manuel y de Pilar, nacido en Albalat de la Ribera el día 11 de octubre de 1.970, vecino de Albalat de la Ribera, con domicilio en la CALLE000, número NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de mayo de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los descritos en la sentencia impugnada a excepción del fragmento donde se señala que Luis Pablo no consintió la relación sexual.

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Santiago del delito de abusos sexuales que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • SAP León 381/2013, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • 13 Mayo 2013
    ...significa que la misma ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones ( SS TS 28-9-88, 26-5-92, 11-10-95, 29-6-06 y 26-1-07 ); 2.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-victima que pudieran conducir a la deducción de la e......
  • SAP León 493/2012, 8 de Agosto de 2012
    • España
    • 8 Agosto 2012
    ...significa que la misma ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones ( SS TS 28-9-88, 26-5-92, 11-10-95, 29-6-06 y 26-1-07 ); 2.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesadovictima que pudieran conducir a la deducción de la ex......
  • SAP León 20/2016, 25 de Enero de 2015
    • España
    • 25 Enero 2015
    ...significa que la misma ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones ( SS TS 28-9-88, 26-5-92, 11-10-95, 29-6-06 y 26-1-07 ); 2.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesadovictima que pudieran conducir a la deducción de la ex......
  • SAP León 200/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • 9 Mayo 2016
    ...significa que la misma ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones ( SS TS 28-9-88, 26-5-92, 11-10-95, 29-6-06 y 26-1-07 ); 2ª).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-victima que pudieran conducir a la deducción de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR