SAP Las Palmas 178/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2006:1185
Número de Recurso820/2005
Número de Resolución178/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

RICARDO MOYANO GARCIAFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRATILDEFONSO QUESADA PADRON

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat.

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria , a 25 de abril de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de mayo de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Jose Pedro

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de mayo de 2005 , seguidos a instancia de D./Dña. Jose Pedro representados por el Procurador D./Dña. Beatriz Cambreleg Roca y dirigidos por el Letrado D./Dña. Diego Cambreleg Roca , contra D./Dña. María del Pilar y otros representados por el Procurador D./Dña. Francisco Bethancourt Manrique de Lara y dirigidos por el Letrado D./Dña. Jose R. Gutierrez Cabrera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada establece que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro, representado por la Procuradora Beatriz Cambrenleng Roca, contra María del Pilar, sus hijos Rodolfo, Alvaro y Asunción , Begoña, sus hijos Jesús María, Gonzalo y Luis Alberto , representados por el Procurador Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, contra Lucio y Irene , Estela, y Filomena, Dolores y Benjamín , en situación procesal de rebeldía, desestimo las pretensiones deducidas en su contra, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por María del Pilar, sus hijos Rodolfo, Alvaro y Asunción, Begoña, sus hijos Jesús María, Gonzalo y Luis Alberto, representados por el Procurador Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, contra Jose Pedro, declaro que el testamento otorgado por Asunción el día 23 de mayo de 1991 ante el Notario de Bilbao José Castán Gómez Pérez es plenamente válido y eficaz..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veintisiete de marzo de dos mil seis .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea acción de nulidad de cinco testamentos realizados por la madre del demandante -coheredero-, testamentos notariales abiertos realizados entre 1981 y 1991 y que por medio de legados favorece a sus dos hijas María del Pilar y Begoña en detrimento de los otros dos hijos, el actor Lucio y la hija Estela -la cual se allanó a la demanda-. La fundamentación de la acción de nulidad se basa en la incapacidad natural de la testadora por padecer de demencia, lo que afectaba en grado tal a su conocimiento y voluntad que le convierte en incapaz para el acto testamentario, a pesar de no haber sido incapacitada judicialmente en ningún momento, habiendo fallecido en 1994 con 89 años de edad.

En el curso de la demanda se manifiesta que la enfermedad mental que sufría la testadora fue certificada facultativamente en enero de 1990 por la Clínica Universitaria de Navarra, y dado que se especifica que el proceso de la enfermedad comenzó desde dos o tres años atrás, el actor sitúa la nulidad en el testamento de 1981 en adelante, o subsidiriamente da éste por válido e insta la nulidad de los cuatro testamentos realizados entre 11 de marzo de 1989 y 23 de mayo de 1991. Además, la enfermedad mental, con afectación de la facultad de conocimiento y de la volitiva de la testadora, habría permitido la manipulación de la voluntad por parte de la hija María del Pilar y de su marido, Abogado de profesión, de tal modo que los derechos sucesorios de los hijos Lucio y Estela han sido objeto de dejación a beneficio de los hijos María del Pilar y Begoña.

La demanda fue desestimada por falta de prueba de la ausencia de facultades mentales suficientes para testar, y ha sido impugnada en apelación.

SEGUNDO

Como es sabido, no toda persona que ha cumplido los 14 años y que no ha sido objeto de incapacitación judicial conforme al art. 199 y ss. del C.Civil puede realizar testamento, ya que la ley excluye de este acto a quienes sufren una incapacidad natural en el momento del otorgamiento del negocio jurídico, o como dice el art. 663-2º del CC , quienes "habitual o accidentalmente no se hallan en su cabal juicio". Pues el testamento supone "el grado de inteligencia suficiente para que se repute como acto humano" (STS 30-11-1968). No obstante, por las reglas generales de la carga procesal, y presumiéndose la capacidad del mayor de edad no incapacitado, la prueba de la falta de facultades mentales del testador corresponde al actor, lo que en el caso de los testamentos notariales se refuerza con el principio de veracidad de la fe pública notarial, ya que conforme al art. 685 del CC el Notario "debe asegurarse de que a su juicio tiene el testador capacidad legal necesaria para testar", por lo que el Notario emite un juicio sobre capacidad que tiene un valor de presunción "iuris tantum" de certeza.

La STS de 7 octubre 1982 RJ 1982\5545 recuerda con más detalle la doctrina jurisprudencial al respecto: "Que al aplicar las normas de los arts. 662, 663, 666, 685 y 695 del C. Civ ., la doctrina jurisprudencial ha establecido en línea invariable los siguientes principios orientadores: 1.º Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción «iuris tantum» que se ajustan a la idea tradicional del «favor testamenti» y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insanía mental. 2.º Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo demostrado que en el acto de otorgarlo no se hallaba el testador en su cabal juicio, está prueba no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario autorizante reviste...

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