SAP Cuenca 55/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNÁNDEZ
ECLIES:APCU:2004:103
Número de Recurso37/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

D. LOPEZ CALDERON BARREDAD. PUENTE SEGURAD. Mariano Muñoz Hernández

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00055/2004

APELACION CIVIL NUM. 37/2004

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2

de CUENCA

Juicio Ordinario nº 261/2002

SENTENCIA NUM. 55/2004

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro .

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 261/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandantes, DOÑA Amanda Y DON Jesús María , dirigidos por el Letrado D. Ángel-María Arrufat Salazar y representados por el Procurador D. José Olmedilla Martínez y, como demandada, DOÑA Inmaculada , defendida por la Letrada Dª Marina-Silvia Fajarnés Fuster y representada por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez, sobre carencia de cuota vidual usufructuaria y nulidad de acta de notoriedad de abintestato.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I -

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez, que la presentó el día 10 de Junio de 2002. Por auto de fecha 18 de Julio siguiente se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y emplazamiento de la demandada que compareció, representada por la Procuradora Sra. Prieto Martínez, evacuando la correspondiente contestación y formulando reconvención, a la que se opuso la contraparte, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fechas 22 de Abril y 16 de Mayo de 2003.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

- II -

El Juez de la Instancia, en fecha 4 de Junio de 2003, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez, en nombre y representación de Dª Amanda y D. Jesús María , contra Dª Inmaculada , absolviéndola de cuantos pedimentos se interesaban en la misma, y declarando en consecuencia el reconocimiento de cuantos derechos pudieran corresponderla en como cónyuge viuda en la sucesión de su esposo fallecido D. Lázaro ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvenida. Que estimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Prieto Martínez, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra Dª Amanda y D. Jesús María , declarando nulo y sin ningún valor el siguiente documento público: El Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos de D. Lázaro , de fecha 26 de febrero de 2.002, autorizada por el Ilustre Notario D. José Vicente Malo Concepción, número de protocolo 283, otorgada en Castellón, por D. Jesús María , por entender que la misma fue dictada por Notario incompetente territorialmente al amparo de lo establecido en el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, si bien declarando, coincidiendo íntegramente con el contenido de dicha Acta de Notoriedad, que: los únicos y universales herederos del causante D. Lázaro , por iguales partes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 y siguientes del Código Civil, son sus dos únicos hijos D. Jesús María y Dª Amanda , sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria que corresponde percibir a la viuda Dª Inmaculada . Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

- III -

Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador SR. Olmedilla Martínez, en nombre y representación de los actores, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 19 de Noviembre de 2003, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Prieto Martínez, en representación de la demandada. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 37/2003 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV -

La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, con las precisiones que se dirán.

- I -

Tuvieron comienzo las actuaciones como consecuencia de la presentación de la demanda formulada a nombre de Doña Amanda y Don Jesús María , hijos del difunto Don Lázaro y de su primera esposa, contra Doña Inmaculada , segunda esposa del aludido Sr. Lázaro . Solicitaron las actores en su demanda la declaración de que la demandada carece de derechos legitimarios en la herencia intestada de Don Lázaro , de quien se hallaba separada del hecho de mutuo acuerdo, siendo los únicos legitimarios como herederos abintestato del causante los actores, con exclusión de la viuda, y que asimismo se decretara la nulidad parcial del acta de notoriedad de abintestato otorgada el 26 de Febrero de 2002 por el Notario de Castellón Don José-Vicente Malo Concepción, declarando que el matrimonio que formó el causante con la demandada se encontraba separado de hecho por mutuo acuerdo desde el 16 de Enero de 2000 y que la viuda, Doña Inmaculada , carece de derechos legitimarios en la herencia por hallarse separada de hecho por mutuo acuerdo con su finado esposo. La demandada se opuso a las aludidas pretensiones en el sentido de disconformidad con las mismas y formuló reconvención con solicitud de que fuera declarada la nulidad del acta de notoriedad mencionada por incompetencia legal del Notario que la autorizó dado que la última residencia del causante no era Castellón, sino Requena (Valencia) o, en su caso y de forma accidental, Landete (Cuenca) desde el día 2 de Julio de 2001. Los actores se opusieron a la reconvención, pidiendo su desestimación, pues si el último domicilio del finado no se encontraba en Castellón tampoco se hallaba en Requena ni en Landete.

El Juez de Primera Instancia concreta en su sentencia los hechos que las partes invocan en defensa de sus respectivas pretensiones, analiza la problemática derivada de la interpretación que merece el artículo 945 del Código Civil, en relación con el 834 y el 835 del mismo texto legal, y obtiene de la prueba practicada en el proceso que no ha resultado suficientemente acreditado que entre Don Lázaro y Doña Inmaculada existiese una auténtica separación de hecho con la contundencia que exige el mencionado artículo 945, por lo que establece que debe mantenerse el pleno reconocimiento de los derechos legitimarios de Doña Inmaculada contenidos en el acta de notoriedad, no procediendo la nulidad de ninguno de los puntos de la mencionada acta y desestima las pretensiones de la demanda. Pese a esto, es analizada después en la sentencia la petición reconvencional de la demandada manifestando que, aun cuando es cierta la falta de competencia del Notario que otorgó el acta de notoriedad de abintestato, al no ser Castellón el último domicilio del causante, y la nulidad del acta, que es declarada en la sentencia, los efectos jurídicos no son distintos de los contemplados en ella, esto es, que los actores son los herederos universales abintestato del fallecido, ello sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a la viuda demandada, por lo que la demanda reconvencional es objeto de estimación,

Plantean los actores recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación con la el estimación de la demanda y que esta Audiencia Provincial declare que la demandada Doña Inmaculada carece de derechos legitimarios sobre la herencia intestada de Don Lázaro , de quien se hallaba separada de hecho de mutuo acuerdo siendo sus únicos herederos legitimarios sus únicos hijos Don Jesús María y Doña Amanda y, asimismo, declare la nulidad parcial del acta de notoriedad abintestato en cuanto que debe declararse en el punto segundo de dicha acta que el matrimonio que formó el causante con la demandada se encontraba separado de hecho por mutuo acuerdo desde el 16 de Enero del año 2.001 y, asimismo, en el punto tercero, que la viuda Doña Inmaculada , carece de derechos legitimarios en dicha herencia por la circunstancia de encontrarse separada de hecho por mutuo acuerdo de su finado esposo y, desestimando la demanda de reconvención adversa, declare no haber lugar a lo solicitado en ella, con imposición de las costas de ambas demandas, la originaria y la de reconvención, a cargo de Doña Inmaculada . Esta se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a los recurrentes.

- II -

Dos motivos se contienen en el recurso a los fines en él pretendidos, indicativo el primero de la existencia de error de valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia y referente el segundo a infracción normativa, por inaplicación del artículo 945 del Código Civil, y de Jurisprudencia, si bien esto último se dice de sentencias de Audiencias Provinciales. El primero de las motivos del recurso es relacionado con tres materias, concretadas a la incongruencia de la sentencia, a la infracción ella del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del carácter subsidiario de la prueba de presunciones respecto de los demás hechos de prueba y a la valoración errónea del material probatorio de autos relacionado con los extremos en que el Juzgador apoya su conclusión de falta de fehaciencia o de constancia de la situación de separación matrimonial de hecho.

La incongruencia que la parte recurrente dice...

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