SAP Las Palmas 311/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2013:2256
Número de Recurso820/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución311/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de mayo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Hortensia

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de mayo de 2011, seguidos a instancia de Dña. Hortensia representados por el Procurador Dña. EDITH MARTELL ORTEGA y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL ALZOLA AYALA, contra D. Juan Ignacio representados por el Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. CARLOS RAMIREZ CORREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador D.ª Edith Matell Ortega en nombre y representación de Dª. Hortensia contra D. Almudena representada por el/la Procurador D.ª Mónica Padrón Franquiz, D. Juan Ignacio, Dª. Laura, Dª. María Inmaculada, Dª. Flora representados por el/la Procurador D. Alejandro Valido Farray y contra Dª. Tarsila representada por el/la Procurador Dª. Elena Gutiérrez Cabrera, absolviendo a los demandados de los pedimentos realizados en su contra y debo estimar y estimo la reconvención planteada por D. Juan Ignacio, Dª. Laura, Dª. Flora y Dª. María Inmaculada contra la actora por lo que debo declarar y declaro la nulidad del acta de notoriedad de fecha 29 de agosto de 2006 bajo el numero de protocolo 5922, así como respecto de la escritura de aceptación y adjudicación de 16 de agosto de 2007 dado que la actora se encontraba separada de hechos al momento de fallecer su esposo, y que Dª. Hortensia carece de derecho sucesorio alguno respecto de la herencia de D. Ovidio, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y se expedir mandamiento al Registro de la Propiedad para que se proceda a la cancelación de la inscripción del asiento a favor de la actora respecto de la finca inscrita.

En cuanto a la condena en costas estése a contenido del Fundamento Jurídico Cuarto."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día OCHO y NUEVE DE JULIO Y HORA DE LAS 10:00. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acciones de nulidad de contrato de arrenadmiento de local de negocio y reivindicatoria de la propiedad, solicitando se dicte sentencia por la que:

- 1º) Se declare la nulidad de contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de septiembre de 2006, concertado entre el codemandado D. Juan Ignacio (por sí y en nombre de las codemandadas Dª. Laura, Dª. María Inmaculada, Dª. Tarsila y Dª. Flora, como parte arrendadora), y la codemandada Dª. Almudena (como arrendataria), al carecer de legitimación los primeros para su otorgamiento, al no ostentar título alguno sobre la finca sita en la Ctra. DIRECCION000 nº NUM000, Marzagán, Las Palmas de G.C. y no tener autorización de su propietaria para la formalización de contratos de ninguna clase.

- 2º) Se declare que, a consecuencia de la nulidad del contrato de arrendamiento citado, la codemandada Dº. Almudena viene obligada a desalojar y dejar libre y vacio y a la entera disposición de la actora el local de que se trata, con entrega a ésta de las llaves del mismo.

- 3º) Se declare que, como consecuencia de la adquisición de la titularidad dominical del inmueble de autos, en virtud de la escritura pública de la aceptación y adjudicación de herencia que se otorgó ante el Notario D. Juan A. Cabello Cascajo el día 16 de agosto de 2007 y bajo el número 6.710 de su protocolo, y su ulterior inscripción en el Registro de la Propiedad, la actora Dª. Hortensia ostenta el derecho a poseer y ocupar el referido inmueble, sin perturbación alguna por parte de los demandados.

- 4º) Se declare que codemandado D . Juan Ignacio viene obligado a abonar a la actora las cantidades que haya percibido en concepto de renta locativa de la finca que cedió indebidamente en arrendamiento desde el 29 de agosto de 2006, fecha en la que la actora fue declarada heredera de su difunto esposo D. Ovidio .

  1. ) Se declare, asimismo, que las codemandadas Dª. Laura, Dª. María Inmaculada, Dª. Tarsila y Dª. Flora, vienen obligadas a abonar a la actora las cantidades que hubieren percibido, en concepto de renta locativa, por la finca que indebidamente cedieron en arrendamiento a Dª. Almudena desde el 29 de agosto de 2006, fecha en la que la actora fue declarada heredera de su difunto esposo D. Ovidio .

    Por parte de todos los codemandados se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma solicitando su desestimación, habiéndose formulado demanda reconvencional por parte de D. Juan Ignacio, Dª. Laura

    , Dª. María Inmaculada y Dª. Flora, en la que se solicita que se dicte sentencia por la que se declare: 1º) La nulidad de pleno derecho de la escritura notarial autorizada por el Notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, el día 29 de agosto de 2006, bajo el 5.922 de protocolo, en virtud de la cual quedó declarado por notoriedad que la única y universal heredera abintestato del referido causante es la actora; 2º) La nulidad de pleno derecho de la escritura de aceptación y adjudicación de 16 de agosto de 2007, otorgada por la actora, con nº 6.710 de protocolo, ante el citado Notario; 3º) Se acuerde la cancelación de la inscripción existente a favor de la actora en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta ciudad, remitiendo mandamiento a dicho Registro ordenando la cancelación de la inscripción existente a favor de la actora sobre la finca registral nº NUM001, antes NUM002

    , al tomo NUM003, folio NUM004, libro NUM005 .

  2. ) Subsidiariamente, en el supuesto de que no prospere la anterior acción, se declare que D. Juan Ignacio y Dª. María Inmaculada, así como el resto de los tres hermanos de ambos, es decir, los cinco hermanos María Inmaculada Juan Ignacio Flora Tarsila, son legítimos propietarios de la citada finca del hecho primero de la demanda principal, por haberla adquirido en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria, por haberla poseído en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, primero sus padres y posteriormente D. Juan Ignacio, Dª. María Inmaculada y sus hermanos en total durante más de treinta años, y en consecuencia, se ordene la cancelación de la inscripción existente en el Registro de la Propiedad Nº 1 de esta ciudad, que consta actualmente a favor de la actora, remitiendo mandamiento a dicho Registro ordenando la cancelación de tal inscripción sobre la finca registral nº NUM001, antes NUM002 .

SEGUNDO

La sentencia desestimó la demanda principal y estimó la reconvención, declarando la nulidad del acta de notoriedad de fecha de 29 de agosto de 2006, bajo el nº 5.922 de protocolo, así como la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 16 de agosto de 2007, dado que la actora se encontraba separada al momento de fallecer su esposo y que la actora carece de derecho sucesorio alguno respecto de la herencia de D. Ovidio, condenando a la demandada en reconvención a estar y pasar por tales declaraciones, acordando expedir mandamiento al Registro de la Propiedad para que se proceda a la cancelación de la inscripción del asiento a favor de la demandada en reconvención, respecto de la finca de autos.

En la sentencia se argumenta:

"La base de la referida situación se constituye por la imposibilidad de la actora de ostentar derecho hereditario alguno respecto de su conyuge, esgrimida por vía del acta de notoriedad, sobre la finca descrita en la demanda con base en el 834 del CC en cuanto a que en el momento del fallecimiento los conyuges se encontraban separados de hecho.

No es controvertido que la actora y su esposo D. Ovidio contrajeron matrimonio en septiembre de 1947 y que éste falleció el 7 de julio de 1978 sin haber otorgado testamento. Que meses después de contraer matrimonio D. Ovidio fue internado en un centro psiquiátrico por psicosis depresiva permaneciendo confinado durante casi treinta años en la referida institución hasta su fallecimiento".

"La cuestiona deteminar es si la actora, casada con el referido titular del inmueble, mantuvo una relación de tal entidad que le impide la aplicación del art 834 del CC o si por el contrario la situación fáctica que mantuvo respecto del mismo la hace merecedora de la consecuencia de no corresponderle derecho hereditario alguno y por ende falta de legitimación respecto de la finca objeto de litigio".

"En este sentido del contenido de las declaraciones de los codemandados y del propio interrogatorio de la actora no caben dudas a este Tribunal que la actora abandono a su esposo imponiendo una separacion de hecho durante treinta años. Así queda acreditado que la actora dejó a su marido poco tiempo despues de casarse, trasladando su residencia a la casa de sus padres a escasos metros del inmueble litigioso, concretamente al numero NUM006 de la DIRECCION000, lugar en el que ha continuado residiendo toda su vida. Que esta separación fue previa al internamiento de D. Ovidio . Asímismo que durante todo el tiempo que el esposo estuvo...

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