SAP Castellón 180/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2005:1106
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 180

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil 90/2005 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 431/2000 sobre preterición de herencia y nulidad contractual.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, los demandados, Dª Lina , Dª Rebeca , Don Juan Francisco , Dª María Teresa y D. Sebastián , representados por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste y defendidos por la Letrada Dª María Sebastiá Gómez, y como APELADO, la demandante, Dª Edurne , representada por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendida por el Letrado D. Sergio Cózar Navarro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO , que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Mercedes Viñado Bonet en nombre y representación de Doña Edurne contra Doña Lina , Doña Rebeca , Don Juan Francisco , Doña María Teresa y Don Sebastián , debo declarar y declaroQue Doña Edurne fue preterida intencionalmente por su padre Don Manuel en el testamento de fecha 15 de marzo de 1986, siendo por lo tanto la heredera legítima de los dos tercios de la herencia de su padre Sr. Manuel .

Que el tercio restante corresponderá a Doña Lina , madre de Don Manuel

La nulidad de los contratos de compraventa fechados el 25 de mayo de 1987 correspondientes a los inmuebles sitos en la CALLE000 (finca registral nº NUM000 ) y AVENIDA000 (finca registral nº NUM001 ) de esta ciudad, que fueron celebrados por el Sr. Manuel , con sus hermanas María Teresa y Rebeca respectivamente, quienes los adquirieron para su sociedad de gananciales, acordándose la cancelación registral de los asientos correspondientes.

Que se reintegre al patrimonio hereditario de Don Manuel , los inmuebles antes citados, sitos en la CALLE000 y AVENIDA000 , así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor que el inmueble sito en la CALLE001 de Castellón (finca registral nº NUM002 ) tuviese el 27 de diciembre de 1990, con más los intereses legales desde esa fecha.

Que se reintegre al patrimonio hereditario de Don Manuel la cantidad de 85.230 coronas danesas cuyo valor en pesetas se establecerá en ejecución de sentencia, previa solicitud al Banco de España de los valores medio de la corona danesa en relación a las pesetas en 1993.

Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, siendo impugnado el recurso de adverso y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su tramitación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación, quedando finalmente para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida en su día demanda por Dª Edurne ejercitando las acciones de preterición de herencia y de nulidad de contratos de compraventa por simulación absoluta fueron estimadas ambas pretensiones en la sentencia de primer grado jurisdiccional, y disconformes los demandados con el segundo de los pronunciamientos, relativo a la nulidad, interponen recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, en lo referente a las circunstancias sobre parentesco, precio no ajustado a mercado, fecha en que se efectuaron las ventas así como la innecesariedad de vender los bienes, por entender que de la prueba practicada no puede deducirse la simulación contractual ni declarar como probado que la verdadera causa de los contratos de compraventa fuese privar del patrimonio a la única heredera de D. Manuel , y asimismo, alegan error en la aplicación de la ley, tanto en lo que respecta a la aplicación de la causa torpe como al reintegro de 85.230 coronas en el patrimonio hereditario, por lo que solicitan ahora que se declare no haber lugar a decretar la nulidad de los contratos de compraventa fechados el 25 de mayo de 1987, referidos a los inmuebles sitos en la CALLE000 y AVENIDA000 , ni a reintegrar en el patrimonio hereditario el valor del inmueble de la CALLE001 , por no haber existido simulación, ni haber lugar tampoco a que se reintegre en el patrimonio hereditario la cantidad de 85.230 coronas danesas. Dicho recurso es impugnado de contrario interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

Como antecedentes o "hechos probados" recoge la mencionada sentencia los siguientes: 1) Doña Edurne es hija de Don Manuel , según fue declarado en sentencia judicial dictada por el Juzgado nº 8 de Primera Instancia e Instrucción de fecha 28 de noviembre de 1994 , resolución confirmada por sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en fecha 6 de marzo de 1996 . 2) El 27 de diciembre de 1990 el Sr. Manuel falleció en Castellón. 3) Don Manuel , fue diagnosticado de trastorno esquizofrénico que comenzó en 1985, estando en tratamiento desde el 6 de julio de 1987, según informe médico del Doctor Jose Luis (documento nº 3 de la demanda). 4) En fecha 19 de mayo de 1984 Don Manuel había otorgado testamento, ante el Notario Don Francisco Lapuerta Fenollosa, y tras manifestar que no tenía descendientes, instituía herederas únicas y por partes iguales a sus hermanas María Teresa y Rebeca , dejando a salvo la legítima que pueda corresponder a su madre para el caso de que le sobreviviese(documento nº 3 contestación a la demanda). 5) En fecha 15 de marzo de 1986 Don Manuel otorgó testamento abierto, donde tras hacer constar que no tenía descendientes, instituía heredera única a su madre, Doña Lina , y en su defecto y por partes iguales, a las hermanas del testador Doña María Teresa y Doña Rebeca (documento nº 6 demanda). 6) Según información registral Don Manuel ostentaba la nuda propiedad de la finca registral nº NUM002 , sita en la CALLE001 de Castellón, si bien en fecha 23 de mayo de 1987 la vendió a su madre, por precio de 800.000 ptas., que posteriormente sería donada el 16 de enero de 1991 a Doña Consuelo , nieta de Doña. Lina , quien posteriormente la vendió a terceros en 1994. 7) Consta en el Registro de la Propiedad que la finca NUM001 , sita en la AVENIDA000 de Castellón, fue adquirida por el Sr. Manuel el 3 de octubre de 1985 si bien, fue vendida a Doña Rebeca en fecha 25 de mayo de 1987 por precio de 2.100.000 ptas. 8) La finca registral nº NUM000 , sita en la CALLE000 , inscrita a nombre del Sr. Manuel fue vendida a Doña María Teresa , en fecha 27 de mayo de 1987, por precio de

1.150.000 ptas., esta finca en origen había sido propiedad de la Sra. Rebeca y su esposo, quienes la vendieron a Manuel en mayo de 1974.

La Juzgadora "a quo", tras analizar el historial registral de los tres inmuebles objeto de contrato y a la vista del resultado probatorio llega a la conclusión de que concurren los datos que habitualmente se encuentran en los casos donde se descubre la simulación de un contrato, esto es, parentesco entre los contratantes, precio inferior al real, no acreditación de haber abonado el precio, fecha de los contratos e innecesariedad de las tres compraventas en la fecha en que se llevaron a cabo. Como datos que considera importantes en ese sentido también señala el conocimiento por parte de la familia de D. Manuel de la existencia de una hija de éste, sin perjuicio de que negaran tal circunstancia en el proceso de filiación y aún cuando por la declaración judicial de dicha filiación ya no puedan debatirla, así como el elevado nivel de vida que según manifestaron los testigos mantenía el Sr. Manuel y que los gastos de su enfermedad, aunque debieron ser importantes, no se produjeron todos de una sola vez ya que a tenor de la documentación aportada ni siquiera se había iniciado el tratamiento médico (julio 1987) cuando se otorgaron las escrituras de compraventa (mayo 1987).

SEGUNDO

En este caso hemos de partir de las alegaciones del recurso interpuesto por los demandados, donde insisten en la validez de las compraventas y que en modo alguno fueron inexistentes por ausencia de causa o que ésta fuese falsa, y la correlativa impugnación de dicho recurso por la actora sosteniendo la nulidad de los contratos por simulación absoluta por falta de causa.

La doctrina jurisprudencial ha declarado al respecto que es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( STS 11 octubre 1985 ); que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( STS 19 junio 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( STS 13 octubre 1987 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1 julio 1989 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS 21 julio 1998 );...

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