STS, 5 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2440
Número de Recurso2803/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 2803/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1987/98 interpuesto por la sociedad DAMIRSA S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tres Cantos, de fecha 14 de Abril de 1998, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de fecha 13 de Diciembre de 1997 y 27 de Enero de 1998, por el que se aprobaron liquidaciones sobre Precios Públicos por ocupación de terrenos de uso público.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad DAMIRSA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tres Cantos, de Madrid, de 23 de Diciembre de 1997 y 27 de Enero de 1998, asi como la Resolución del referido Ayuntamiento de fecha 14 de Abril de 1998, que desestima los recurso de reposición interpuestos contra los anteriores Acuerdos. Condenando al Ayuntamiento de Tres Cantos al pago de las costas. Solicitando en otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declaren ajustado a Derecho los Acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

En fecha 30 de Noviembre de 2000, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, por ser contraria a Derecho la resolución que se impugna; sin imposición de las costas del proceso.

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos, preparó recurso de casación en interés de la Ley , según lo establecido en el art. 100 de la ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio e interpuesto este, compareció, como parte recurrida , la Administración General del Estado , que se opuso al mismo, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió el correspondiente informe, manifestando que debe ser desestimado el recurso de casación en interés de la Ley; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el Ayuntamiento de Tres Cantos, al amparo del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, pretende la casación en interés de Ley de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando la demanda interpuesta por DAMIRSA S.A., vino a anular las liquidaciones aprobadas por la expresada Corporación en fechas 23 de Diciembre de 1997 y 27 de Enero de 1998, que habían sido confirmadas en resolución desestimatoria de recurso de reposición de fecha 14 de Abril de 1998, giradas en concepto de precio público por ocupación de terrenos de uso público e importe de 124.440 pesetas, por entender la Sala de instancia , al fundar su fallo, que los terrenos afectados no eran públicos, al haber reconocido el Ayuntamiento exaccionante que no existía convenio urbanístico ni reparcelación y por lo tanto, no había habido cesión de terrenos.

Después de formular extensas alegaciones sobre la calificación urbanística de los viales en que se produjeron las ocupaciones con materiales de construcción en la Urbanización Soto de Viñuelas, de Tres Cantos, que se consideran sujetas al precio público referido y afirmar que los referidos viales son de caracter público desde el principio de la aprobación de los instrumentos urbanísticos, con independencia de su cesión formal al Ayuntamiento , la Corporación aquí recurrente argumenta que la doctrina sostenida en la Sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general, para postular que sea declarada la siguiente doctrina legal : 1.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 128 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la transmisión al municipio correspondiente , en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria y de las obras o instalaciones que deban ejecutar a su costa los propietarios tendrá lugar por ministerio de la Ley en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Por su parte, el art. 124 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el R. Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto, en su apartado 2, establece que " los terrenos que el Plan destine a dominio público municipal quedarán afectos al mismo sin mas trámites". 2.- Tanto en el art. 44 de la Ley de Haciendas Locales , en su redacción antes de la reforma operada por la Ley 25/98, como en el art. 20.1 de la L.H.L. tras la reforma , establecen como requisito esencial para la válida exacción del precio público en el primer caso , y la tasa en el segundo, circunstancia de producirse un aprovechamiento en beneficio particular del dominio público local. 3.- La calificación urbanística de los bienes afectos a titularidad o servicio público según el planeamiento urbanístico aplicable, tienen naturaleza jurídico-pública, "ad initium", sin que la falta de entrega y aceptación formal de tales bienes e inscripción en los registros públicos de propiedad, afecten a su naturaleza jurídica de bienes públicos , de dominio y servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales y art. 344 del Código Civil.

SEGUNDO

La sola lectura de los dos primeros apartados que incluye la doctrina que se pretende sea declarada impone su desestimación, ya que, en realidad, debieron ser inadmitidos desde el principio, puesto que consisten en una repetición o reiteración de preceptos legales, que ya sea literal o en su contenido esencial no constituye la finalidad del recurso de casación en interés de la Ley. Como recuerda la Sentencia de 17 de Abril de 2001 (que cita las de 21 de Junio de 1997 y 27 de Diciembre de 1999) no puede fijarse como doctrina legal la que ya, textualmente, prescribe una norma con rango de Ley. El objeto de esta modalidad de casación, -añade la Sentencia cuyo contenido estamos parcialmente reproduciendo- que versa sobre la fijación de la correcta interpretación de la Ley y la consideración de que lo prescrito en una norma con tal rango vincula a todos los Jueces y Tribunales desde el momento mismo de su entrada en vigor, es bastante para justificar aquella obviedad, es decir, que al fijar doctrina legal no cabe reproducir lo que la Ley viene a decir.

TERCERO

En cuanto al tercer apartado, antes tambien transcrito, aparte de que tambien incurre en el mismo defecto de los dos anteriores, ha de señalarse , como recoge el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones (coincidiendo con la tesis del informe del Fiscal), que aparece desconectado del caso concreto objeto de la Sentencia de autos.

En efecto, lo discutido en la instancia y resuelto por la Sentencia ahora impugnada, se refiere a la procedencia o no del pago de un precio público , en concepto de aprovechamiento especial del dominio municipal, por la ocupación de terrenos constituidos en viales de una urbanización de promoción privada, con ocasión de la realización de obras, mientras la doctrina legal, que se pretende sea declarada, se refiere a establecer que la calificación urbanística de los bienes afectos a titularidad o servicio público conforme al planeamiento urbanístico, tienen esa naturaleza desde el principio , con independencia de su entrega y aceptación por el Ayuntamiento; ahora bien tan genérica expresión no quiere decir que ello lleve consigo al pago de precios públicos o tasas, cuando los terrenos destinados a viales sean ocupados con materiales de construcción , cualquiera que sea el estado del planeamiento , su grado de ejecución, la naturaleza de las licencias y demás circunstancias que, en cada caso, concurran y que han de ser examinadas y ponderada por la Sala de instancia, lo que supone valoraciones de prueba que, por un lado, no permiten generalizaciones a efectos de fijación de doctrina legal y por otro, no tienen acceso a la casación.

CUARTO

En cuanto a costas y no habiendo lugar a fijar la doctrina legal pretendida, ha de estarse a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Tres Cantos, contra la Sentencia dictada , en fecha 30 de Noviembre de 2000, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1987/1998, y declaramos que no procede fijar la doctrina legal solicitada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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