STS, 9 de Julio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5905
Número de Recurso1559/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ayamonte, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA RURAL DE HUELVA, S. COOP. DE CREDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodriguez Puyol, en el que es recurrido MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ayamonte, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 125/91, seguidos a instancias de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, contra Caja Rural Provincial de Huelva S. Cooperativa de Crédito y contra Fresagro, S.L., Don Guillermo , Don Carlos Miguel y Don Esteban , éstos últimos en situación procesal de rebeldía.

Por la representación la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los oportunos trámites legales, dictar sentencia por la que, estimándola íntegramente, declare el mejor derecho de mi representada y, que con el producto de los bienes embargados, se le haga pago con preferencia a la actora referida, por la cantidad de trece millones novecientas cincuenta y cuatro mil doscientas once pesetas de principal, más los intereses pactos y costas devengadas y que se causen en los autos 305/91 referidos, hasta el límite de 7.000.000.- de pesetas que, como presupuesto, se fijó en el Auto por el que se despachó ejecución en tales autos, todo ello, con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, la Caja Rural Provincial de Huelva, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito, se personó en las actuaciones, cuyo escrito se acordó unir a los autos en providencia de 22 de Julio de 1.992, recayendo diligencia de ordenación, por la que se declaraba en rebeldía al resto de los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho, formulada por la representación procesal de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla contra la Caja Rural Provincial de Huelva, Sociedad Andaluza Cooperativa de Crédito, Don Esteban , Don Carlos Miguel y Don Guillermo , debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora frente a aquellos y su preferencia para ser reintegrada de su crédito reclamado en los autos de juicio ejecutivo 305/91 de este Juzgado por la suma de trece millones novecientas cincuenta y cuatro mil doscientas once pesetas de principal, intereses pactados y costas hasta el límite de siete millones de pesetas. Todo ello con expresa imposición a los demandados por iguales partes de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 26 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Rural de Huelva S. Cooperativa de Crédito, representada ante el Tribunal por la Procuradora Sra. Méndez Landero, con la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte en fecha 10 de Diciembre de 1.992, y confirmar la indicada resolución condenando a la entidad apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodriguez Puyol en nombre y representación de la Caja Rural de Huelva, S. Coop. de Crédito, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del artículo 1.541 de dicha Ley adjetiva, en relación con el artículo 523 del mismo Cuerpo legal y de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de 24-11-900, 4-4-905, 4-6-12, 28-3-17, 2-2-73, 22-9-90, 22-10-91 y 14-2-95".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de orden publico procesal es necesario, antes de entrar a conocer, en su caso, del único motivo del recurso, sobre la procedencia de la admisión del mismo en razón a su cuantía.

La presente casación dimana de una tercería de mejor derecho, promovida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla, contra la también ejecutante Caja Rural de Huelva Sociedad Cooperativa de Crédito y los cuatro ejecutados, procedimiento en el que únicamente compareció de los cinco demandados la Caja Rural, aunque no contestó a la demanda de tercería, situación procesal que supone según la interpretación jurisprudencial del art. 1541 de la L.E.C., una admisión de los hechos de la demanda, como se argumenta en la sentencia de esta sala de 12-12-1911, fundamentaciones que se recogen en otras sentencias como la de 28-5-1917 y la más reciente de 22-10-1991, que establecen que a tenor del párrafo segundo del citado artículo, el Juez trayendo los autos a la vista, sin más trámite habrá de dictar sentencia con arreglo a lo que proceda a derecho, pero no, según se expone en la sentencia últimamente citada, "precisa y necesariamente de acuerdo a la petición del actor, puesto que del silencio de los referidos demandados y de su tácita aquiescencia a los hechos de la demanda no se deduce que les presten absoluta conformidad", añadimos nosotros, a diferencia de lo que procedería si se hubiera producido un allanamiento en los términos del párrafo primero del meritado art. 1541. Pues bien, la sentencia dio lugar a la demanda de tercería en los términos solicitados en ella, esto es, declaró el mejor derecho de la actora frente a los demandados, por la suma de trece millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientas once pesetas de principal, intereses pactados y costas hasta el límite de siete millones de pesetas, con esta pronunciamiento de fondo estuvo conforme la ahora recurrente Caja Rural de Huelva, en cambio, impugnó en apelación el pronunciamiento sobre las costas causadas en esa instancia que las impuso a la Caja Rural juntamente y por iguales partes con los otros cuatro demandamos que estuvieron en rebeldía, a pesar de haber comparecido en el juicio de tercería la Caja Rural, aunque no contestó a la demanda, por lo que la materia del litigio quedó reducido ya en segunda instancia al tema de la quinta parte de las costas del incidente se tercería, por lo que por el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum", y la prohibición de la "reformatio in peius", que hacen imposible pronunciarse sobre la petición inicial del pleito de forma, que ha quedado fijada la cuantía máxima sujeto a la revisión casacional a la pretensión que fue tema de debate en segunda instancia, esto es a la condena al pago de la quinta parte de las costas a la Caja Rural, cuya cuantía es notoriamente inferior a la señalada en el núm.letra c) del art. 1687 de la L.E.C., para que la sentencia de la Audiencia sea recurrible.

Por otra parte es doctrina jurisprudencial de esta sala, mantenida de forma constante y reiterada, que la causa de inadmisión deviene en este trámite del recurso, en causa de desestimación, sin que pueda ser obstáculo alguno, el hecho de haberse admitido el recurso en el correspondiente trámite, por afectar esta materia al orden público procesal, pudiéndose en consecuencia ser apreciada de oficio, según se mantiene en sentencias por citar unas de las más recientes, la de 12 y 29 de diciembre de 1999, 22 y 28 de febrero de 2001 y 28 de marzo de 2001. Por las razones expuestas, y habida cuenta que, el único tema de este recurso, como no podía ser de otro modo, se limita a la cuestión de la condena en costas, en lo referente a las que afectan a uno de los cinco demandados condenados, y la cuantía de la citada pretensión, claramente no excede de los seis millones de pesetas, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

De conformidad a la dispuesto en el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., han de imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la Caja Rural de Huelva Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en rollo 198 de 1995, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientas noventa y seis, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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