ATS, 17 de Julio de 2001

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2001:645A
Número de Recurso1343/2001
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 29/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha 7 de febrero de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad mercantil CAMPOLER, S.A. contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2001 dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de marzo último, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  2. - Por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación y éstos debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por Providencia de fecha 8 de mayo último se acordó requerir al Procurador Sr. de Hoyos Mencía para que, en el término de diez días, aportara original o copia testimoniada del poder otorgado a su favor por la parte recurrente en queja, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso; asimismo, se acordó requerir a aquél para que, en la representación que decía ostentar, aportara, en idéntico plazo improrrogable de diez días, copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de determinados particulares, habiendo atendido el requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero Lorenzo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio y 3 y 10 de julio de 2001 : a) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC, pues "mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaida en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ), siendo equiparables a aquellas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 )", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta. Además, es criterio de la Sala que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)", y que "cuando se tramiten conjuntamente recursos por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Si esta no fuese recurrible se inadmitiran ambos recursos (D. Final 16.1, regla 5ª, párrafo primero, LEC); si la resolución es recurrible en casación hay que diferenciar dos supuestos: 1º) resoluciones recurribles de los casos contemplados en los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC ; se examinará la admisión del recurso de casación según sus propias reglas (483.2 LEC), mientras que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las suyas (473.2 LEC), pudiendo ser inadmitido uno o ambos (Disp. final 16ª , regla 5ª, párrafo primero, en relación con la regla 2ª, LEC); 2º) resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC : en estos casos, se examinará con carácter previo la admisibilidad del recurso de casación (483.2 LEC). Si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente. Por su parte, la admisión del recurso de casación determina la ulterior resolución sobre la admisión del recurso por infracción procesal (473.2 LEC), según establece la Disp. final 16ª , regla 5ª, párrafo segundo, LEC"; b) Por su parte, los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; c) el nº 1º del art. 477.2 LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1, LEC, de manera que en este caso se contrae a las Sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de rectificación; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las Sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las Sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, tales criterios resultan aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso al recurso de casación y al extraordinario por infracción procesal pretende la parte hoy recurrente data de fecha 19 de enero de 2001, y, por tanto, es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC. Interponiéndose de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª.1, regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 1/2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista de lo previsto en su art. 477.2, para sólo después poder entrar a examinar si en la preparación de ambos recursos extraordinarios se ha podido incurrir en defecto de forma que pudiera acarrear la denegación de la misma. Sobre estas premisas, pretende la parte recurrente que se tengan por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia de la Audiencia desestimatoria de un recurso de apelación formulado contra otra dictada por el Juez de Primera instancia que, a su vez, desestimó una demanda de tercería de mejor derecho sustanciada por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía y en el que el tercerista pretendía obtener la declaración de la preferencia de un crédito que decía ostentar contra quien figuraba como parte demandante en el pleito principal por un importe de 40.190.000 pesetas. Conviene advertir -como elemento determinante de la resolución que se ha de adoptar en la presente queja- que la Sentencia cuyo acceso a vía de los recursos extraordinarios pretende la parte recurrente recayó en un proceso declarativo ordinario de menor cuantía que, a la fecha de su inicio bajo la vigencia de la LEC de 1881, no planteaba, por su objeto -a diferencia de lo previsto en la nueva regulación de la LEC 1/2000, y, en concreto, en su art. 617 - especialidad alguna por razón de la materia, y, por ello, debía entenderse sustanciado por razón de la cuantía ( art. 1534.2 LEC de 1.881 ). Por esta última razón, debe estimarse, en primer lugar, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada, pues es criterio constante de esta Sala, en la concreta materia de acceso a la casación de las tercerías de mejor derecho, fijar la cuantía litigiosa por el importe del principal del crédito del tercerista, tomando para ello como regla más próxima la 5ª del art. 489 LEC de 1.881 ( AATS 7-4-94 en recurso 1133/90, 7-12-94 en recurso 2526/94, 21-3-95 en recurso 489/95, 31-10-95 en recurso 2440/95 y 19-11-96 en recurso 2781/96 ), y en el presente supuesto, como antes se dijo, el tercerista pretendía obtener la declaración de la preferencia de un crédito por importe de 40.190.000 pesetas, cuantía claramente superior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2, LEC 2000. Y así, determinada la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada procede examinar la regularidad formal de la preparación interesada, sin que pueda apreciarse defecto u omisión en el escrito por el que se instó esa fase procesal que pudiera acarrear la denegación de la misma, pues habiendo recaido aquella Sentencia en proceso que, desde la fecha de su inicio, se tramitó por razón de la cuantía, la parte recurrente cumplió tanto con lo preceptuado en el art. 479.3 LEC, para la preparación del recurso de casación, al indicar la infracción legal a su juicio cometida, como con lo previsto en su art. 470.2, para la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al alegar el motivo en el que se fundaba el mismo y acreditar, además, que había realizado la protesta adecuada frente a la infracción procesal que denunciaba, por lo que, en definitiva, procede la estimación del recurso de queja formulado.

  5. - Por último, cabe añadir que, ninguna duda plantea, conforme al régimen legal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la recurribilidad en casación, y, en consecuencia, por infracción procesal, de la sentencia que decida la tercería de mejor derecho, siempre, claro está, que concurra el presupuesto previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC -cuantía litigiosa superior a veinticinco millones de pesetas- si el pleito se inició bajo el régimen de la precedente LEC de 1881 y la Sentencia de segunda instancia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, pues, tal y como señala su Exposición de Motivos, a diferencia de la tercería de dominio que se concibe "como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo" -razón por la que la resolución que la decide adopta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 206.2, LEC, la forma de Auto ( art. 603 LEC )-, lo que excluye su acceso a la casación ( AATS 26-6-2001 y 10-7-2001, en recurso 1696/2001 y 1754/2001 ), en la de mejor derecho, al pretender el tercerista un pronunciamiento eminentemente declarativo de la preferencia de su crédito, "es necesaria una Sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y de su preferencia, aunque esta Sentencia no prejuzgue otras acciones" (párrafos 18 y 19 del apartado XVII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 ), por lo que mantiene una naturaleza equiparable a la del régimen procesal anterior.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la entidad mercantil CAMPOLER, S.A., contra el Auto de fecha 7 de febrero de 2001, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª ) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia de 19 de enero de 2001, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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