ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9711A
Número de Recurso505/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 785/2002 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 24 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la Sentencia de fecha 5 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de dichas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 3 de junio de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito preparatorio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 24 de febrero de 2003, denegatorio de la preparación de los mismos y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla atendido al requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Un simple examen del escrito preparatorio presentado ante la Audiencia por la parte recurrente permite comprobar que el único recurso anunciado por aquélla fue el extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia recaída en segunda instancia en un pleito que se inició a consecuencia de una demanda de tercería de mejor derecho, formulada por quien ahora recurre en queja, que fue sustanciada por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía y en la que el tercerista pretendía obtener la declaración de la preferencia de unos créditos que decía ostentar contra una de las partes demandadas, la entidad Bartolo y Lima, S.L., por haberse constituido a su favor un derecho real de prenda, formalizado en dos pólizas, de fechas 19 de septiembre de 1.996 y 31 de octubre de 1.997, intervenidas por fedatario público, sobre las imposiciones a plazo fijo establecidas en dos cuentas, la nº 070/0105350 y la 336/067992, cuyos saldos quedaban afectados, por tiempo indefinido, en garantía de todas las operaciones de descuento de letras, aceptaciones, avales, créditos y descubiertos, presentes o futuros, que la referida parte demandada mantuviera con la recurrente en queja. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose anunciado sólo por la parte recurrente -a diferencia de lo que sostiene en la presente queja y de lo que, por un mero error material, disponen los Autos de la Audiencia de fecha 24 de febrero y 25 de marzo de 2003- el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Conviene advertir que la Sentencia que se pretende recurrir por infracción procesal recayó en un proceso declarativo ordinario de menor cuantía que, a la fecha de su inicio bajo la vigencia de la LEC de 1881, no planteaba, por su objeto -a diferencia de lo previsto en la nueva regulación de la LEC 1/2000, y, en concreto, en su art. 617- especialidad alguna por razón de la materia, y, por ello, debía entenderse sustanciado por razón de la cuantía (art. 1534.2 LEC de 1.881). Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía -ya que éste, a la fecha de su inicio bajo la vigencia de la LEC de 1881, no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, en modo alguno es posible el acceso a la casación por el cauce que abre el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa la presente queja, como antes se ha señalado, de un juicio de menor cuantía en el que se pretendía la declaración de preferencia de unos determinados créditos. Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. Por otro lado, la vía de acceso a la casación, en el caso examinado, tampoco viene dada por el "interés casacional" al no haberse tramitado el pleito por razón de la materia, debiéndose señalar que, en todo caso, en los pleitos que se hubieran seguido ratione materiae debe quedar debidamente acreditada, ya en la fase de preparación del recurso, la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la presencia del interés casacional, que, a su vez, constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía, como se dijo, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así las cosas, debe examinarse la recurribilidad en casación de la resolución impugnada por razón de la cuantía litigiosa, siendo criterio constante de esta Sala, en la concreta materia de acceso a la casación de las tercerías de mejor derecho, fijar la cuantía litigiosa por el importe del principal del crédito del tercerista, tomando para ello como regla más próxima la 5ª del art. 489 LEC de 1.881 (AATS 7-4-94 en recurso 1133/90, 7-12-94 en recurso 2526/94, 21-3-95 en recurso 489/95, 31-10-95 en recurso 2440/95, 19-11-96 en recurso 2781/96, 17-7-2001 en recurso 1343/2001 y 29-4-2003 en recurso 1492/2002). En el presente caso, el estado del escrito de demanda testimoniado impide conocer el contenido íntegro de las pretensiones de la actora, y, en concreto, el importe del principal de los créditos reclamados, aunque la parte recurrente en queja no discute que la cuantía sea inferior al límite de veinticinco millones de pesetas fijado en el art. 477.2, LEC 2000, lo que en todo caso vedaría el acceso al recurso por infracción procesal, a tenor de lo taxativamente dispuesto en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, tanto en su apartado primero, párrafo primero, como en su regla 2ª, debiendo significarse que en su apartado segundo declara inaplicable, entre otros, el art. 468 de la LEC 2000. No obstante lo anterior, y aunque la cuantía hubiera sido superior a la exigida legalmente, la presente queja debería desestimarse en todo caso, al no cumplir el escrito preparatorio los requisitos legales, que operan como presupuestos de recurribilidad, impuestos por el art. 470.2, inciso final, LEC 2000, en relación con su art. 469.2, pues la parte recurrente sólo se limita a alegar que fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal en el motivo 4º del art. 469.1 de la nueva LEC 2000. A estos efectos debe tenerse en cuenta que este último artículo establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 31 de julio de 2002 (recurso 741/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recursos 235/2002, 457/2002 y 527/2002), de 24 de septiembre de 2002 (recurso 719/2002), de 1 de octubre de 2002 (recurso 600/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 12 de noviembre de 2002 (recurso 958/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1258/2002) y de 17 de junio de 2003 (recurso 608/2003), la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciado por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. A este respecto, conviene traer al recuerdo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que señala que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, ya que aquéllos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y, precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 17/85, 157/89, 16/92, 64/92, 40/2002 y 45/2002). En consecuencia, no le basta a la parte recurrente, como aquí se hace, indicar, además de forma genérica, que el motivo en el que se funda el recurso es el establecido en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, ya que con tal indicación de carácter general no se ha permitido a la Audiencia efectuar el control que le corresponde en fase de preparación al no concretar la parte recurrente en su escrito preparatorio, de forma mínima, cuáles son las infracciones que se consideran cometidas, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, el recurso extraordinario por infracción procesal, es la adecuada o por el contrario era procedente el recurso de casación, por denunciarse una infracción de naturaleza sustantiva, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el idóneo, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado art. 469.1 de la LEC. A ello se suma el hecho de que en cada motivo pueden denunciarse defectos procesales diferentes, así por ejemplo por la vía del motivo segundo del art. 469.1 de la LEC cabe denunciar cuestiones tan diversas como la incongruencia, la valoración de la prueba o la motivación de la Sentencia, por citar algunos, incumbiendo a la parte recurrente la carga de expresar cuál es infracción concreta cometida por la Sentencia recurrida para que la Audiencia pueda dar cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 de la LEC en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal. También será necesario determinar en el escrito de preparación en qué momento procesal se produjeron los defectos denunciados, esto es en primera o en segunda instancia, lo que resulta necesario para poder comprobar si era procedente o no que la denuncia se reprodujera en segunda instancia, siendo asimismo necesario expresar cómo y en qué momento se efectuó la denuncia del defecto procesal, e igualmente en qué forma se pidió la subsanación del defecto si ésta era procedente, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece parar reparar el defecto o falta denunciada. Tales presupuestos no han resultado cumplidos por la parte recurrente en su escrito preparatorio, incumpliendo por ello el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que en todo caso determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario por infracción procesal anunciado por aquélla, tal y como la Audiencia Provincial puso de manifiesto en el Auto denegatorio de la preparación ahora recurrido. A ello debe añadirse que el cumplimiento de tal presupuesto ha de hacerse en fase de preparación y no de interposición, pues la necesidad de expresar en el escrito preparatorio, aun de forma mínima, cual es la infracción denunciada, cuando se produjo, cómo y cuando se denunció y de qué manera se procuró la subsanación de la falta o del defecto procesal si ésta era procedente, se deduce de lo expuesto en los arts. 469.2 y 470.2 de la LEC, preceptos referentes a la fase de preparación, que no de interposición, y cuya exigencia responde, como ya se indicó, a que se proporcionen a la Audiencia los datos necesarios para que pueda efectuar el control que le corresponde en dicha fase de preparación, pues difícilmente se puede comprobar si se agotaron los medios que el ordenamiento procesal establece parar reparar el defecto o falta denunciada, si no se conoce cuál es la infracción denunciada, cuándo se produjo, cómo se efectuó la denuncia y cómo y en qué momento se pidió la subsanación del defecto siempre que esta fuera procedente, siendo al interponer el recurso cuando habrá de exponerse razonadamente cómo se produjo la infracción denunciada, expresando en su caso, de que manera influyó en el resultado del proceso (art. 471 de la LEC 2000). Razones éstas que permiten confirmar la resolución de la Audiencia Provincial, denegatoria de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, con desestimación, por tanto, del recurso de queja, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra el Auto de fecha 24 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 5 de febrero anterior, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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